Mi nombre es Avil Ramírez Mayorga. Nací en León y aún soy un joven nicaragüense. Decidí estudiar derecho cuando estaba en cuarto de secundaria porque vi en esta carrera una estupenda y divertida herramienta para trabajar en una mejor sociedad. Una vez que ingresé a la universidad me di cuenta desde el primer día que el derecho está presente en todo momento de nuestras vidas, partiendo por cosas en principio que parecen tan pequeñas como comprar una gaseosa. Prácticamente no existe actividad de la humanidad en la que no se encuentre presente el derecho.
Estudié Derecho en la Universidad Centroamericana (UCA) en Managua y actualmente cursando una maestría en la Pontificia Universidad Católica de Chile. De momento estoy autorizado para ejercer la abogacía y el notariado en Nicaragua. Veremos cuando me sancionan los ilustres magistrados.
Mi carrera ha estado orientada a la práctica corporativa y creo que la mejor forma de cambiar la percepción que se tiene respecto a los abogados es predicar con el ejemplo, al actuar con honradez y apegarse a los principios.
Recientemente en Nicaragua la Asamblea Nacional aprobó la creación de un nuevo Registro de “Beneficiarios Finales” de las sociedades mercantiles inscritas en el país. Este hecho ha despertado cierto recelo y desconfianza por parte del sector privado, aduciendo la exposición a la que se someterán los empresarios frente a un posible uso indebido que se le dé a la información que se proporcione en este nuevo registro. Asimismo, los principales gremios han señalado que la iniciativa presentada no sigue una supervisión con un enfoque basado en riesgo. Esto nos ha motivado a redactar esta entrada para exponer los hechos, para lo que primero deberemos repasar los antecedentes.
A finales de febrero del 2020, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) –que es una organización internacional que lucha contra el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo- decidió incorporar nuevamente a Nicaragua en su “Lista Gris” al notar deficiencias en su lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo (“LA/FT”). El organismo reseña que el gobierno de Nicaragua, en aras de fortalecer la efectividad del régimen anti lavado de activos, suscribió los siguientes compromisos frente a la GAFI y GAFILAT: 1) desarrollar una comprensión más detallada de los riesgos de LA/FT; 2) Buscar cooperación internacional, especialmente en materia de identificación y trazabilidad de activos para efectos de confiscación y repatriación; 3) conducir una supervisión basada en riesgo efectivo; y 4) tomar medidas apropiadas para prevenir que personas jurídicas y acuerdos sean usados para fines ilícitos, así como asegurar una información actualizada respecto a los beneficiarios de las sociedades comerciales.
Vale destacar que Nicaragua fue removida de esta “Lista Gris” en la XXVI Reunión Plenaria de febrero del 2015, lo que significó salir del grupo de países objeto de un seguimiento intensificado, al notar esfuerzos en mejorar el marco jurídico en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación. Ahora compartiremos espacio nuevamente junto a países como Pakistán, Siria, Yemen, Zimbabue, Mongolia, Bahamas entre otros (incluyendo a nuestro vecino regional Panamá), lo que sin duda afectará aún más la imagen país frente a los inversionistas extranjeros e instituciones financieras internacionales.
Con estos antecedentes, la Corte Suprema de Justicia presentó el 29 de julio de 2020 una iniciativa de reforma tanto a la Ley Nº 698 “Ley General de los Registros Públicos” y del Código de Comercio de Nicaragua, con el objeto de fortalecer precisamente el marco jurídico nicaragüense en materia de LA/FT y atendiendo a la Recomendación 24 del GAFI (dichas recomendaciones constituyen un estándar internacional sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la proliferación), la cual dice, entre otros, lo siguiente: “…Los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente…Los países deben considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las APNFD (Actividades y Profesiones No Financieras Designadas) que ejecutan los requisitos plasmados en las Recomendaciones 10 y 22.”
Adicionalmente, en la Nota Interpretativa de la referida Recomendación 24 expresa que la información básica mínima a obtener y registrar por las sociedades mercantiles debe ser: …b) un registro de sus accionistas o miembros, que contenga los nombres de los accionistas y miembros y la cantidad de acciones en poder de cada accionista y las categorías de acciones (incluyendo la naturaleza de los derechos al voto asociados).
En el mismo sentido, el GAFI entiende como beneficiario final a la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee o controla a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica u otra estructura jurídica.
Un ejemplo de un beneficiario final sería el siguiente: la entidad “Mercurio, S.A.” tiene como accionistas a Juan, María y la entidad “Inversiones Legalfella, S.A.”. En este caso con Juan y María no hay problemas, pero para conocer a las personas naturales beneficiarias finales de Inversiones Legalfella, se deberá conocer quiénes son los accionistas de ésta, hasta llegar a una persona natural. Por lo que si detrás de esta sociedad hay otra sociedad como accionista, se deberá solicitar tal información hasta finalmente llegar a las personas naturales, que constituyen al beneficiario final. Un poco tedioso, pero así funciona la estructura e ingeniería legal.
Siendo así, vimos brevemente que la decisión de crear un registro del Beneficiario Final de las sociedades mercantiles en Nicaragua obedece a buscar como retirarnos de la “Lista Gris” de países que requieren una supervisión especial debido a la exposición y riesgos en materia de LA/FT. De la misma manera, que la creación de un registro de esta naturaleza también obedece a procurar observar los estándares internacionales en la lucha contra el LA/FT).
¿Qué aprobó la Asamblea Nacional?
Luego del repaso de los antecedentes, este pasado jueves 20 de agosto, la Asamblea Nacional de Nicaragua aprobó la “Ley Nº 1,035 de Reforma y adiciones a la Ley 698 General de los Registros Públicos” y “Código de Comercio de la República de Nicaragua”, reformando los artículos 3, 36, 155, 156, 158 y 171 de la Ley Nº 698, así como el artículo 121 del Código de Comercio. La misma fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 158 del 25 de agosto de 2020.
Como resultado de esta aprobación se crea el “Registro de Beneficiario Final de Sociedades Mercantiles”, como parte del Sistema Nacional de Registros que supervisa y rectorea la Corte Suprema de Justicia. Este registro tendrá las siguientes funciones:
Registrar la información del beneficiario final declarada por la sociedad mercantil;
Asegurar la integridad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad de los datos custodiados de conformidad a los estándares internacionales generalmente aceptados en el manejo y protección de datos; y
Garantizar el acceso de las sociedades mercantiles interesadas, de las autoridades competentes e instituciones pertinentes a la información del Beneficiario Final.
Es de destacar que gracias a la incidencia de la Cámara de Comercio y Servicios de Nicaragua (CCSN) se logró incorporar lo referente a la confidencialidad y trazabilidad de los datos custodiados, así como el acceso a los mismos.
Ahora bien, es importante saber que con este nuevo registro, se crea el deber de mantener actualizado ante el nuevo registro la composición accionario y beneficiarios finales de una sociedad, previo a poder inscribir cualquier acto relacionado a la operación de la sociedad (piénsese por ejemplo en actos cotidianos tales como una nueva Junta Directiva o la inscripción de un Poder General de Administración). Inclusive, los juzgados ahora no le darán curso a las demandas presentadas por sujetos que debiendo estar inscritos en el referido registro, no adjuntasen a la demanda la certificación correspondiente.
Recapitulando, se ha creado un nuevo registro en el cual las sociedades mercantiles nicaragüenses deberán informar respecto a los beneficiarios finales, en el entendido de estos como aquellas personas naturales que perciben los beneficios económicos de cualquier participación en una sociedad. Asimismo, la inscripción constituye un requisito, so pena de no poder inscribir nuevos actos ante el registro mercantil o bien sea presentar una demanda judicial.
Se debe señalar que para la plena aplicación y operación de este registro se deberá esperar a la normativa específica que al respecto deberá emitir discrecionalmente la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, no se podrá evaluar como operará tal registro en tanto en cuanto no contemos con la esperada normativa.
La discrecionalidad del párrafo anterior de hecho constituye una de las principales críticas que el sector privado ha realizado, habida cuenta que se está delegando en el órgano rector (en lugar del legislador) el establecimiento de por ejemplo el tema sancionatorio.
También debemos comentar que no se ha delimitado lo que se entiende por “Beneficiario Final”. Como referencia, para los abogados de conformidad con el Acuerdo 451 del Consejo de Administración y Carrera Judicial, tal persona es quien ostente un 25% o más de titularidad sobre una persona jurídica. Este caso no sucede en las legislaciones de Panamá o Costa Rica por ejemplo.
Si quieren revisar la publicación de la referida Ley en La Gaceta, pueden revisar el siguiente link.
Experiencia comparada de Costa Rica y Panamá
Para aprender un poco de la experiencia que algunos de nuestros vecinos centroamericanos han tenido al respecto, examinaremos en términos generales los casos recientes de Costa Rica y Panamá.
Costa Rica
En cuanto a Costa Rica, nuestros vecinos cuentan con la Ley Nº 9,416 “Ley para mejorar la lucha contra el fraude fiscal”, complementada con el Reglamento Nº 41,040 “Reglamento del registro de transparencia y beneficiarios finales”, mediante la cual se crea la obligación de proporcionar al “Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales” del Banco Central de Costa Rica el registro o indicación de los accionistas y beneficiarios finales, cuando se dé una variación en algún accionista que tenga una participación sustantiva igual o superior al 15% de la participación con respecto al capital total de la persona o estructura jurídica.
Bien sea sociedades que tengan como accionistas a entidades domiciliadas en el extranjero o en Costa Rica, se deberá proveer los datos sobre la propiedad de la totalidad de las participaciones de esas entidades, así como los poderes otorgados en Costa Rica para el desarrollo de la actividad, de conformidad a los artículos 6 y 10 del Reglamento.
Para garantizar el buen uso de la información proporcionada, la referida Ley le reconoce a los Beneficiarios Finales en su artículo 12 las siguientes garantías:
Que se suministre, por parte de los obligados o los representantes legales, según corresponda, información actual, veraz y exacta.
A denunciar, ante el juez competente, que la información contenida en la base de datos está siendo utilizada para fines ilegítimos o diferentes de los establecidos en la solicitud de información hecha por el Ministerio de Hacienda o el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD).
Solicitar, al Banco Central de Costa Rica, la confirmación o no de la existencia de datos propios en la base de datos.
Solicitar la rectificación de la información, cuando la consignada no es actual, veraz y exacta.
Que se garantice, por parte de los funcionarios públicos autorizados, la confidencialidad de los datos.
Que el Banco Central de Costa Rica, el Ministerio de Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas adopten las medidas de índole técnica y de organización necesarias para garantizar la seguridad de los datos y evitar su mal uso, alteración, destrucción accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cualquier otra acción contraria a esta ley.
Igualmente, en caso de incumplimiento con el suministro de la información, no procederá la inscripción de nuevos documentos societarios (piénsese poderes generales de administración o nuevas juntas directivas) en tanto en cuanto no se cumpla con la información de los beneficiarios finales.
Para mayor información, puede revisar el portal digital del referido registro en el siguiente link. Este registro está operando desde septiembre de 2019.
Panamá
Ahora bien, respecto a la experiencia panameña, se cuenta con la Ley Nº 129 del 20 de marzo de 2020, la cual crea el sistema privado y único de registro de Beneficiarios Finales de personas jurídicas constituidas o registradas bajo las Leyes de la República de Panamá, el cual será custodiado y administrado por la Superintendencia de Sujetos No Financieros, con el objeto de garantizar la confidencialidad de la información.
A diferencia de Costa Rica, la legislación panameña identifica como beneficiario final a aquella persona que posea o controla el 25% o más de las acciones o derecho a voto en una persona jurídica, o quien posea, controle o ejerza influencia significativa sobre los contratos o negocios, o la persona natural en cuyo nombre o beneficio se realice una transacción, de conformidad a las definiciones provistas por el artículo 2 de la Ley.
E igual que Costa Rica (y ahora Nicaragua), el artículo 24 de la Ley dispone que aquellas sociedades que no hayan cumplido con su obligación de suministrar información respecto a sus beneficiarios finales, podrá verse suspendida de sus derechos corporativos, no pudiéndose inscribir ningún acto, documento y/o acuerdo, ni podrán expedirse certificaciones relativas a tal persona jurídica. Inclusive, si la sociedad no actualiza su información después de dos años de la suspensión, se tendrá por disuelta.
En el siguiente recuadro veremos algunos de los principales elementos relacionados con la operación del Registro de Beneficiarios Finales que al respecto tienen nuestros vecinos del sur.
Ítem
Costa Rica
Panamá
Entidad rectora
Banco Central de Costa Rica
Superintendencia de Sujetos No Financieros
Sujeto responsable de proveer información
Representante legal de la sociedad
Agentes residentes y representante legal de la sociedad
Momento de cumplimiento
Anualmente o cuando algún accionista iguale o supere el limite
Un término máximo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de cualquier variación en la información del beneficiario final
Información a entregar
-Identificación de la totalidad de los accionistas y de los beneficiarios finales
Respecto al beneficiario final: nombre completo, documento de identificación, fecha de nacimiento, nacionalidad, dirección y fecha a partir de la cual adquirió la condición de BF
Excepciones
Sociedades que coticen en el mercado de valores
Sociedades que coticen en el mercado de valores
Personas y entidades que tienen acceso al registro
-Partes afectadas (sociedad, accionistas, beneficiarios finales) -Banco Central de Costa Rica Ministerio de Hacienda -Dirección General de Tributación -Instituto Costarricense sobre Drogas
-Partes afectadas (sociedad, accionistas, beneficiarios finales) -Ministerio Público -Ministerio de Economía y Finanzas -Superintendencia de Bancos -Unidad de Análisis Financiero -Superintendencia de Mercado de Valores
Garantías para el beneficiario final
Sí (en el artículo 12 de la Ley Nº 9,416)
Sí (en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 129 de 2020)
Sanciones por no suministro de información
Sí (en el artículo 13 de la Ley Nº 9,416 y artículo 84 bis de la Ley Nº 4,755)
Sí (en los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 129 de 2020)
En el siguiente link podrán encontrar un detalle del 2017 con numerosos países que tienen un registro de esta naturaleza, incluyendo Alemania, Australia, Brasil, España, Estados Unidos de América, Israel, Japón, Singapur, Suecia, entre otros.
Conclusiones
Hemos visto que la creación de registros de beneficiarios finales a nivel internacional ha sido una medida positiva en la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La intención detrás de estos registros es que las autoridades pertinentes puedan conocer quién está detrás de cada sociedad, con el objeto de prevenir que éstas sean usadas con fines ilícitos.
Apreciamos que tanto Costa Rica como Panamá han adoptado medidas legales para garantizar la privacidad y protección de los derechos de los afectados, lo que constituye un marco de referencia importante para Nicaragua.
A la vez, la aprobación de la ya referida Ley Nº 1,035 si bien constituye un paso positivo en cuanto al marco legal del sistema de PLA/FT, la discrecionalidad que el legislador le ha dado al órgano rector representa un serio cuestionamiento y eleva la incertidumbre jurídica. Lo deseable es que la reforma recién aprobada hubiese contenido mayores lineamientos, a efectos de no dejarle tanta capacidad discrecional al reglamento.
Y por último, no se puede negar que el grave contexto sociopolítico que atraviesa Nicaragua desde hace dos años, justifica la desconfianza y recelo que ha elevado el sector privado respecto al acceso a la información a la que tendrán las autoridades gubernamentales.
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A propósito de la discusión en redes sociales respecto a los derechos laborales del repartidor de una aplicación de entrega a domicilio, en esta nueva entrada queremos abordar como la disrupción tecnológica de las plataformas de economía colaborativa ha venido cambiando las relaciones laborales como típicamente las conocemos y cuáles son los retos que desde un punto de vista jurídico se deben enfrentar, para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales de los trabajadores.
En tal sentido, en este artículo abordaremos lo mencionado en el párrafo anterior, desde una óptica del estado actual del derecho laboral nicaragüense, apoyados con las recomendaciones que tengan a bien organismos como la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), así como con la experiencia comparada de países como España.
Como breve comentario histórico, el modelo clásico organizativo de industrialización del derecho laboral tiene como referente a la empresa que tiene una fábrica y los medios productivos, contratando a trabajadores para que presten sus servicios a cambio de una remuneración. Previo a este modelo encontrábamos por ejemplo a las personas que con sus propios medios productivos vendían directamente el producto acabado a las empresas interesadas.
Ahora, se aprecia que nuevas empresas están vendiendo la idea de que todos podemos lucrarnos de la plataforma que ofrecen a cambio de una liberalidad para prestar nuestros servicios. Para unos, el nuevo modelo se encuentra fuera del derecho laboral, enmarcándose en el derecho privado (relación de servicios). Mientras que para otros, no es más que una reorganización de la forma organizativa de la empresa, auxiliados en el desarrollo de la tecnología y desconociendo los límites entre el derecho laboral y el derecho privado.
Disrupción tecnológica y economía colaborativa
Recapitulando sobre la controversia del repartidor, se desprende del testimonio de éste que hasta tal hora pudo almorzar por estar atendiendo las órdenes que le entraban (y aceptaba). La crítica sobre el suceso ha girado sobre la precarización de las condiciones de trabajo así como el menosprecio de los derechos laborales de los repartidores; lo que del otro lado de la acera se ha contestado que dado el modelo de negocio de la empresa no existe una relación laboral, siendo más bien una relación de servicios entre el repartidor y la aplicación, recayendo en el primero la decisión de operar cuando mejor lo estime.
Ahora bien, considerando que la plataforma de la empresa usa un modelo de negocios basado en la economía colaborativa, vale la pena preguntarnos ¿En qué consiste este modelo? Brevemente y sin pretender profundizar o agotar el tema, las plataformas de economía colaborativa –de conformidad con el Banco Interamericano de Desarrollo[1]– permite trabajar con otra y otras personas utilizando o consumiendo bienes y servicios para la satisfacción de necesidades personales o grupales. De acuerdo con Botsman, este modelo lo que hace es reinventar cómo consumimos las cosas.
Por otro lado, Antonio Alaminos y Clemente Penalva[2] recogen la definición que la Comisión Europea brindó respecto a la economía colaborativa en su “agenda para la economía colaborativa” del 2016, en los siguientes términos: “se refiere a los modelos de negocios en los que se faciliten actividades mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares. La economía colaborativa implica a tres categorías de agentes: i) prestadores de servicios que comparten activos, recursos, tiempo y/o competencias –pueden ser particulares que ofrecen servicios de manera ocasional (“pares”) o prestadores de servicios que actúen a título profesional (“prestadores de servicios profesionales”); ii) usuarios de dichos servicios; y iii) intermediarios que –a través de una plataforma en línea- conectan a los prestadores con los usuarios y facilitan las transacciones entre ellos. Por lo general, las transacciones de la economía colaborativa no implican un cambio de propiedad y pueden realizarse con o sin ánimo de lucro”.
Muchos le encuentran a la economía colaborativa su origen histórico en la necesidad que surgió como resultado de la crisis financiera global del 2008.
¿Qué dice la OIT y OCDE al respecto?
Pues bien, vemos que lo que se ofrece como una relación de servicios puede verse con una lupa para encontrar demasiadas semejanzas con una relación laboral y muchas diferencias con una relación de servicios como tal. Es decir, se puede apreciar una suerte de camuflaje si se quiere de la relación laboral, lo que le permite a la plataforma ahorrarse los costos laborales de las prestaciones sociales y trasladar el riesgo de la relación al prestador del servicio (en este caso el repartidor). Esto ha alarmado a las principales organizaciones internacionales en materia laboral.
Considerando las dificultades que supone determinar la existencia de una relación de trabajo cuando no resultan claros los derechos y obligaciones respectivos de las partes interesadas, cuando se ha intentado encubrir la relación de trabajo, o cuando hay insuficiencias o limitaciones en la legislación, en su interpretación o en su aplicación. Igualmente, observando que hay situaciones en las cuales los acuerdos contractuales pueden tener como consecuencia privar a los trabajadores de la protección a la que tienen derecho; Considerando que las dificultades que supone determinar la existencia de una relación de trabajo pueden crear graves problemas a los trabajadores interesados, a su entorno y a la sociedad en general; Considerando que la incertidumbre acerca de la existencia de una relación de trabajo tiene que resolverse de modo que se garantice una competencia leal y la protección efectiva de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo de una manera conforme con la legislación o la práctica nacionales; es que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) decidió pronunciarse respecto al problema que se empezó a observar hace unos años en cuanto a la dudosa naturaleza de las relaciones que se establecen entre prestadores de servicios y las plataformas que surgían bajo el modelo de la economía colaborativa.
Es así que la OIT en su Recomendación 198/2016[3] (“Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006) expresa en su punto 9 que a los fines de la protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes. Es así que se hace introducción a lo que es conocido como los “Indicios de la nueva laboralidad”, los que de conformidad con el punto 11, sirven para facilitar la determinación de la existencia de una relación de trabajo, mediante la consagración de una presunción legal cuando se dan uno o varios indicios.
Estos indicios sirven a manera de aproximación y en atención a cada sector económico. El punto 13 de la Recomendación 198/2016 manifiesta que alguno de estos indicios podrían ser el hecho de que el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad; o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo.´
Otros indicios de relación laboral en estas nuevas formas organizativas son recogidas por Adrián Todolí Signes en su artículo “El futuro del Trabajo: nuevos indicios de laboralidad aplicables a empresas digitales”[4], son los siguientes:
Reputación online, ordinariamente estamos acostumbrados a que sea nuestro empleador quien nos juzgue. No obstante, con el surgir de la economía colaborativa, esta tarea se le otorga al cliente, mediante la evaluación del servicio prestado. Asimismo, en lugar del clásico despido del trabajador por mal desempeño, ahora es la función de “desactivar” al repartidor quien viene a sustituir al despido. Si un repartidor tiene mala reputación, se le tendrá de baja o se le asignarán pocos casos, lo que constituye una suerte de control sobre el trabajo de éste, mediante un control más preciso si se quiere;
Propiedad de la información, pese a que el repartidor sea el titular de los medios productivos físicos (celular, motocicleta por ejemplo), es la empresa la titular de la plataforma de información (la aplicación), por lo que persiste el elemento de la ajenidad patrimonial. Si se quiere, en lugar de ser el clásico dueño de fábrica, ahora el empresario es el dueño de los datos. Esto constituye otro indicio de laboralidad;
Capacidad de crecimiento del negocio, en el sentido de que cuando el prestador de servicios solamente aporta mano de obra sin que existan posibilidad de desarrollo empresarial habrá un poderoso indicio de laboralidad;
Know-how, en el sentido de que si el repartidor solo recibe o aplica el Know-How se presumirá como trabajador; y
Ajenidad de la marca, en el sentido de que pese a que el repartidor trate directamente con los clientes, lo hace bajo el paraguas de una marca ajena. En tal sentido, éste estaría beneficiando (o perjudicando) a la marca a como lo haría un trabajador laboral. Además, dice Todolí que con esta ajenidad en la interposición de una marca ajena entre el prestador de servicios y el cliente, se impide que el prestador actúe en nombre propio en el mercado, siendo la empresa propietaria de la marca la que será reconocida como actuante en el mercado.
La OCDE expresó en su informe “New forms of work in the digital economy”[5] (Nuevas formas de trabajo en la economía digital) que estos patrones o indicios de laboralidad pueden variar significativamente de un mercado de servicios a otro, pero se logran identificar algunos elementos comunes tales como que una parte considerable del trabajo se observa que se ejecuta en pequeñas unidades y de manera irregular (en el sentido de que por ejemplo los repartidores operan cuando quieran). Igualmente, la organización advierte que la forma en la que muchas de estas plataformas digitales operan actualmente pueden afectar los principios y derechos fundamentales de los trabajadores, habiéndose identificado por la OIT cuatro categorías expuestas: 1) libertad de asociación y derecho de negociación colectiva; 2) eliminación de toda forma de trabajo forzado; 3) abolición efectiva del trabajo infantil; y 4) eliminación de discriminación respecto al empleo y ocupación.
No en vano dice el Banco Interamericano de Desarrollo que “Si hay que destacar un reto de entre todos, se trata sin lugar a dudas del impacto de la EC (y la economía digital en general) en las normativas laborales diseñadas para una época industrial y pre-digital. Estamos frente a un cambio copernicano en el concepto de trabajo, la generación de ingresos y el sistema de protección social , entre otros.”.
¿Qué ha sucedido en otros países?
La experiencia en algunos países desarrollados respecto al derecho laboral de las empresas que usan plataforma de economía colaborativa no ha sido uniforme. En muchos casos ha sido la jurisprudencia –a través de las sentencias de los jueces- la que se ha pronunciado al respecto. Veamos el caso de España.
Con la plataforma de repartidores “Glovo”, se produjo una demanda por despido injustificado por parte de uno de estos repartidores, quien aducía que entre él y la plataforma existía una relación laboral.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid dictó la Sentencia Nº 1155/2019 del 27 de noviembre de 2019[6], mediante la cual se reconocía la relación laboral entre el repartidor y Glovo, condenando a la empresa y a su vez o a la readmisión del repartidor como trabajador o una indemnización monetaria.
Los argumentos del tribunal consistieron en desmontar la presunción de autonomía de los repartidores. Para llegar a esta conclusión, se valieron de los indicios de la nueva laboralidad a fin de aclarar la efectiva relación laboral que existía entre las partes. Se destacó que algunos indicios encontrados eran que Glovo asume los riesgos ante una situación de no pago del cliente; que la empresa es la que determina la remuneración por cada pedido o la franja horaria en la que pueden operar. Asimismo, destaca la importancia de la plataforma digital como principal medio para poder trabajar (más allá de los medios físicos como las bicicletas en este caso). Adicionalmente, rechaza la libertad de aceptar los pedidos, puesto que en efecto el rechazo conlleva una sanción “reputacional” en la valoración online de la calidad del repartidor, afectándolo frente a nuevos pedidos.
La importancia de esta sentencia radica en que vino a sentar criterio luego de unas sentencias previas –de juzgados de menor grado- que diferían en cuanto a la naturaleza de la relación entre las partes.
¿Qué ha dicho Nicaragua?
Empecemos por repasar que la Ley Nº 185 “Código del Trabajo de Nicaragua (1996)” entiende en su artículo 19 por relación de trabajo lo siguiente: “Relación laboral o de trabajo, cualquiera sea la causa que le dé origen, es la prestación de trabajo a una persona natural subordinada a un empleador mediante el pago de una remuneración”. De esto se destaca que toda relación laboral debe reunir tres elementos: prestación de servicio, subordinación y remuneración.
Asimismo, es importante destacar que en materia laboral, las disposiciones del Código del Trabajo son de orden público, según se recoge del artículo 405, así como del artículo 2 cuando afirma que “las disposiciones de este código y de la legislación laboral son de aplicación obligatoria a todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren establecidas o se establezcan en Nicaragua”. Que sea de orden público significa en otras palabras, que dichas disposiciones son obligatorias, pese a que el contrato privado entre las partes diga lo contrario. Así de tajante es el Principio Fundamental IV de este código al disponer que “Los derechos reconocidos en este Código son irrenunciables”.De igual manera, se debe observar que el artículo 29 del Código del Trabajo es tajante al expresar que las prestaciones sociales del trabajador son irrenunciables.
Ahora bien, en cuanto a regulación laboral de la economía colaborativa, a la fecha la legislación nicaragüense no se ha pronunciado al respecto, dejándonos en una zona gris en cuanto a los límites de la relación laboral y la relación de servicios. No obstante, el Código del Trabajo encuentra una solución en su Principio IX, el cual expresa “Los casos no previstos en este Código o en las disposiciones legales complementarias se resolverán de acuerdo con los principios generales del derecho del trabajo, la jurisprudencia, el derecho comparado, la doctrina científica, los convenios internacionales ratificados por Nicaragua, la costumbre y el derecho común”.
Este principio nos abre las puertas para que se puedan invocar los ya aludidos “Indicios de la nueva laboralidad” que ha concebido la OIT para determinar la existencia de una relación laboral. Ahora bien, como no contamos con regulación expresa, deberemos atenernos caso a caso, en aras de determinar la existencia de una relación laboral, en tanto en cuanto no se regule adecuadamente este paradigma.
Sin embargo, resulta más complicado el ejercicio de derechos laborales colectivos tales como la libertad de asociación sindical, debido a la ya mencionada nula regulación sobre esta nueva forma de relación laboral.
Conclusiones
No quedan dudas de que la economía colaborativa crea nuevas oportunidades de empleo, genera ingresos más allá de las relaciones de empleo lineales y tradicionales, y hace posible que las personas trabajen con arreglo a modalidades flexibles. Esto les permite ser económicamente activas cuando las formas más tradicionales de empleo no son las adecuadas o no están a su disposición. En particular en tiempos de crisis, la economía colaborativa está siendo una herramienta útil par a muchas personas, según ha expresado el Banco Interamericano de Desarrollo.
Sigue agregando el Banco al hablar de la regulación cuando expresa que “Una excesiva regulación en el acceso a estas oportunidades de ingresos puede ser muy limitante , pero ante la falta de regulación se corre el riesgo de una precarización extrema de las condiciones laborales. Al mismo tiempo, las modalidades de trabajo flexible pueden no ser tan regulares o estables como las relaciones de empleo tradicionales. Esto puede crear incertidumbre en cuanto a los derechos aplicables y el nivel de protección social.”.
En tal sentido, se hará necesario tener el debate social en Nicaragua respecto a la regulación que se le deberá dar a las relaciones que surjan bajo el paragua de las plataformas que operen bajo el modelo de economía colaborativa. Mientras eso no suceda, deberemos atender a los pronunciamientos judiciales que se emitan a raíz de los casos particulares, para lo que los indicios de la nueva laboralidad servirán para sustentar nuestros argumentos legales.
Concluyendo, sin lugar a duda se debe velar por el respeto de los derechos de los trabajadores, su derecho a la libertad de asociación sindical así como a su seguridad social. Y esto pasa por adecuar nuestra legislación para eliminar los vacíos o grises legales.
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Redacté esta nueva entrada cumpliéndole una promesa hecha a un amigo, quien me pidió que hablará sobre las diferencias entre el sistema jurídico de Nicaragua y otros como el de Estados Unidos de América. Pues bien, seguro habremos visto en las películas o series como los abogados estadounidenses suelen invocar en los tribunales determinadas sentencias como fundamento de sus argumentos legales. O habremos escuchado como en ciertos países seculares, como los islámicos del Medio Oriente tienen a la Sharia como su Ley suprema. Pero quedémonos para efectos de este artículo con la imagen del abogado o abogada que vemos en las películas y series estadunidenses.
Producto de esto, creo que se suele esperar que suceda lo mismo en Nicaragua. Pero no necesariamente es así. Lo mismo sucede con Latinoamérica. No obstante en países como Inglaterra, Israel, Canadá, Australia o Nueva Zelanda sí podrá ser similar. En esencia, esto obedece a que por diversos factores se han “creado” sistemas de familias jurídicas, que se han visto moldeados por diversos contornos y contextos, a como veremos brevemente con unas pinceladas a continuación, sin pretender que esto sea un artículo pormenorizado que agote todas las teorías y doctrinas comparadas.
Siendo así, la doctrina ha identificado diversos criterios para agrupar y dividir a las “familias jurídicas”. Algunos se han inclinado por dividirlo en atención a fuentes históricas, estructura general, fuente del derecho, técnica legal, raza o ideología, entre otros. Pero la teoría que cuenta con mayor aceptación –y con la que compartimos criterio- es la aportada por los autores Armijon, Nolde y Wolff (recogida por Konrad Zweigert y Hein Kotz en Introduction to Comparative Law) en su obra Traité de droit comparé I (Tratado de Derecho Comparado 1) de 1950.
Los autores mencionados son del criterio que el sistema moderno de leyes debería ser agrupado en atención a su sustancia o contenido, prestando atención a elementos como la originalidad, derivación y elementos en común, sin verse perjudicados por factores extrínsecos tales como la geografía o raza. En atención a esto, dividieron en las siguientes siete familias jurídicas: francesa, germánica, escandinava, inglesa, rusa, islámica e hindú.
Igualmente, señalan Zweigert y Kotz que cuando tengamos la duda respecto a la identificación de una familia o sistema, debemos tomar en consideración dos factores: 1) el área del derecho que estemos dividiendo y 2) el período de tiempo que estemos observando o criticando.
Respecto al primer punto, debemos tener presente que el derecho se divide prácticamente en tantas áreas tiene la vida (por ejemplo derecho de familia, penal, comercial, laboral, constitucional, etc.). En tal sentido, la clasificación de las siete familias legales propuestas atiende a lo que concierne al Derecho Privado (entendido como aquel que regula las relaciones jurídicas entre particulares, como por ejemplo el tema de los arrendamientos, obligaciones, compraventa de propiedades, entre otras). Por tanto, es importante considerar que si bien países como los árabes o la India en materia del Derecho de Familia encajan en lo que es conocido como “derecho islámico” y “derecho hindú” respectivamente, cuando nos ubicamos en materia comercial, se aprecia que la influencia colonial ha predeterminado la familia jurídica a la que pertenecen estos países, adhiriéndose la India con el sistema inglés (llamado en inglés “Common Law”) o los países árabes con el derecho francés.
El otro punto va dirigido a que debemos ubicarnos en un espacio de tiempo cuando hablemos de analizar el sistema jurídico en el que un país se encuentra inserto, dado lo cambiante que son los contextos. Por ejemplo, en materia económica o comercial no vale la misma calificación para la China comunista de 1950 –en donde imperaba un sistema marxista económico- con la China comunista del 2020, que si bien políticamente mantiene el mismo sistema, económicamente se abrió a una economía de mercado, con sus consiguientes normas.
Resumiendo los dos puntos anteriores, a la hora de determinar si un país se adscribe a determinado sistema o familia jurídica se deberá delimitar el área del derecho del análisis así como el espacio temporal sobre el que verse el mismo.
Ahora bien, Zweigert y Kotz estiman que el elemento diferenciador de un sistema o familia jurídica es el estilo legal que le impregnan al mismo, entendiendo los siguientes cinco factores como configuradores del estilo:
Antecedentes y desarrollos históricos: plantando algunos ejemplos claros como el Common Law, hartamente influenciado por el imperio británico y sus colonias, incluyendo en su momento a lo que se convirtió en los Estados Unidos de América. Mientras, un poco más complicado resulta agrupar en una sola categoría al sistema europeo continental, puesto que se aprecian diversos elementos configuradores. Por un lado, encontramos que la familia romana (que aglomera a todos los países que acogieron el Código Civil de Napoleón Bonaparte, incluyendo a España, Portugal y toda Latinoamérica); y por otro tenemos a la familia alemana (que aglomera a países como Alemania, Austria o Suiza), que no se vio tan influenciada por el referido código napoleónico, guiada más bien por la influencia del digesto.
Modo de pensamiento legal predominante: acá vemos un claro ejemplo de cómo la cultura influye. Veamos. En el sistema inglés del Common Law, se opta por una suerte de sistema vivo o constante que va “creando” derecho mediante el empoderamiento de las decisiones de los jueces con sus sentencias. Se dice que éste es un sistema de caso a caso (case-law). En detrimento, el sistema francés –influido fuertemente por la herencia romana- va desde la interpretación del Corpus Iuris Justiniano al proceso de codificación, mediante una propuesta de reglas escritas y abstractas. Es así que el primero atiende a las Cortes, mientras que el segundo al estudio; en el Common Law las sentencias de los jueces son la referencia jurídica, mientras que en los profesores y juristas ocupan ese lugar en el sistema francés. O bien, el abogado en Nicaragua se preguntaría qué solución ofrece la ley, mientras que la abogada gringa se pregunta cómo resolvería un determinado juez, dado sus sentencias anteriores. En definitiva, tenemos a un sistema estático y a otro evolutivo. Algunos afirman que tal diferenciación obedece a factores culturales como la planeación, resaltando que el europeo continental es más dado a la planificación o regular a futuro; mientras que el inglés es más relajado y deja que se atiendan los escenarios cuando aparezcan.
Instituciones distintivas: acá vemos que algunas figuras o instituciones jurídicas que son insignes de un sistema, en otros simplemente o son desconocidas o no se le reconoce tal valía. En materia de contratos por ejemplo, uno de los elementos que se deben reunir en el Common Law es el consideration (entendido como aquello que recibirá una parte por su transacción contractual), figura que no es un requisito en nuestro sistema francés o continental. O bien como la familia alemana tiene algunas figuras destacada como la responsabilidad in contrahendo o la teoría de la base del negocio jurídico, por mencionar algo.
Fuentes legales reconocidas: acá vemos como se le da distinto valor a una u otra fuente del derecho en atención al sistema en el que nos encontremos. Partiendo por lo básico, ubicándonos en Nicaragua contamos con dos tipos de fuentes del derecho: las directas y las indirectas. En las directas, encontramos las normas jurídicas, como las leyes, reglamentos o la Constitución. Mientras, en las indirectas encontramos a la jurisprudencia, que son las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que para constituir jurisprudencia deben tenerse cuando menos tres sentencias en un mismo sentido sobre un tema, según se desprende de la costumbre jurídica nacional. Del otro lado de la moneda, encontramos que la jurisprudencia en el sistema del Common Law es una de las principales fuentes de derecho en países como Estados Unidos de América o Inglaterra y por eso en las películas o series vemos que le dan tanto valores a las sentencias.
Ideología: por último, las ideologías –bien sea políticas o religiosas- también influyen en el estilo legal que configura el sistema o familia a la que se acoja un país, como por ejemplo sucede en los países islámicos, o en su momento sucedió con los países que estaban atrapados en la cortina de acero del comunismo soviético durante la Guerra Fría.
Estos cinco factores nos servirán como parámetros para identificar o asociar a un país con una determinada familia jurídica, atendiendo a las circunstancias de cada uno. Asimismo, también se debe comentar que las mismas circunstancias le han dado luz a algunos sistemas híbridos, como por ejemplo el Estado de Luisiana (EE.UU) o la Provincia de Quebec (Canadá), que si bien pertenecen a Estados con sistemas de Common Law, dado sus antecedentes históricos –en este caso su pasado francés- los han moldeado para adherirse a cierto grado al sistema francés o continental.
Concluyendo, hemos visto que diversos factores configuran el sistema jurídico que un país adopte, destacando que con los tiempos pueden cambiar las tendencias. Asimismo, destacar la importancia de reconocer que las instituciones que nos sirven como faro en nuestro sistema jurídico, no necesariamente serán de mayor referencia en otros sistemas.
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Es muy probable que a estas alturas de nuestras vidas hayamos tenido más de un número telefónico. Seguro lo más tedioso ha sido tener que actualizar nuestro nuevo número ante nuestros amigos, familiares, clientes y ni se diga de los diversos registros que forman parte de nuestra vida (bancos, seguros, correo, entidades gubernamentales, entre tantos otros). Creo podremos estar de acuerdo que ese trámite en Nicaragua a nadie se lo deseamos. Por tanto, en esta nueva entrada de #Legalfella queremos hablar sobre una alternativa a este problema: la portabilidad numérica.
Partiendo con lo básico, señalar que a la fecha de esta entrada, la figura de la que hablaremos aún no opera en Nicaragua. El modelo actual contempla el recurso de la numeración (los números telefónicos) como bienes públicos, dados en concesión a los operadores para la prestación del servicio de telefonía. Esto significa que de conformidad al estado actual de las cosas, nosotros no somos dueños del número telefónico asignado, sino que dependemos de Tigo o Claro, según sea el caso.
Dicho lo anterior, la figura de la portabilidad numérica viene –como se diría coloquialmente- a darle la vuelta a la tortilla, ya que con su implementación, será la persona (como usuaria) la titular del número telefónico. Esto nos permitiría cambiar de un operador a otro el día que estimemos conveniente y por la razón que fuere, como por ejemplo por buscar una mejor atención al cliente, cobertura o planes tarifarios más atractivos.
La portabilidad numérica además es una figura que ya cuenta con años en el mercado latinoamericano. En Centroamérica encontramos su reconocimiento en Costa Rica, Panamá y Honduras. Igual sucede con Chile –país en el que me encuentro actualmente encuarentenado y atrapado en pandemia- que cuenta con la Ley 20.471 del 2010.
Mientras, el ordenamiento jurídico nicaragüense solo contiene una mención respecto a la portabilidad numérica, la cual se encuentra en el Acuerdo Administrativo Nº 036-2003 (“Reglamento del Recurso de Numeración y Plan Nacional de Numeración”) del TELCOR, que es el ente regulador en materia de telecomunicaciones. Dicho acuerdo en su artículo 19 -sobre las condiciones generales y específicas para la utilización de recursos de numeración- expresa en su numeral 4 lo siguiente:
“4) Los operadores asignatarios de recursos de numeración deberán llevar, y poner a disposición de TELCOR, un registro actualizado que contenga, de forma detallada, el tipo de uso y grado de utilización de cada bloque de números. Igualmente, cuando la portabilidad numérica sea implementada en la República de Nicaragua, deberán llevar un registro actualizado de los números que se hayan transferido a otros operadores como consecuencia de una petición de los usuarios.”
Esta es la única referencia normativa a la portabilidad numérica en Nicaragua que a la fecha nos consta. Ha habido anteproyectos, pero no han pasado de eso. No obstante, ese numeral sirve como un antecedente vigente de la materia, para una eventual regulación de la figura en cuestión.
Ahora bien, vale preguntarnos ¿Cómo opera la portabilidad numérica? No es cuestión de que los operadores de telefonía se pongan de acuerdo en compartir en la nube sus bases de datos con los números, para hacer el intercambio. No. Se requiere de la presencia de un intermediario que haga las veces de administrador neutro y canalice el “proceso” de transferencia. Esta entidad deberá contar con acceso a los datos de cada operador y, a la vez, financieramente deberá ser “mantenido” por los operadores. Adicionalmente, la experiencia comparada nos ha enseñado que para no encarecer el servicio de telefonía, el servicio de portabilidad debe ser libre de cargos para el usuario, por lo que contrariu sensu, las empresas deberán asumir esos costos.
Asimismo, se han identificado tres formas de aplicación de la portabilidad numérica: 1) Portabilidad del operador, es decir cambiar de empresa; 2) Portabilidad de servicio, es decir cambiar de telefonía fija a móvil, manteniendo el mismo número; y 3) Portabilidad geográfica, es decir conservar el número cuando se dé una mudanza que implique cambio de código local.
Una vez regulada la portabilidad numérica, esperamos los siguientes resultados:
Mayor libertad y protección de datos personales, considerando que nuestro número telefónico es un dato que nos permite identificarnos y por tanto podremos usarlo con la operadora que nos ofrezca un mejor servicio; y
Más competitividad y mejor mercado, considerando que al eliminar la barrera de salida de la propiedad del número, las operadoras deberán esforzarse en mantener precios competitivos, junto a una buena calidad del servicio o atención al cliente.
Concluyendo, consideramos que la implementación de la portabilidad numérica en Nicaragua es necesaria y será positiva tanto para el empoderamiento de la libertad ciudadana y la protección de sus datos personales, así como para fomentar un mercado de telecomunicaciones más competitivo, beneficiándose a todos a la larga.
Si quieres profundizar más sobre la portabilidad numérica y su situación en Nicaragua, puedes encontrar en este link un paper del 2015 titulado “La posible implementación de la portabilidad numérica en Nicaragua” de la Licenciada Noelia Esperanza Zeledón Arancibia.
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Considerando que queda relativamente poco tiempo para el inicio de los aires electorales en Nicaragua y dado que se presume habrá reformas electorales, en esta nueva entrada de #Legalfella abordaremos el estado actual de la legislación electoral nicaragüense, con una serie de preguntas y respuestas sobre algunas de las reglas básicas que actualmente imperan en el país centroamericano.
¿Cuál es la base jurídica de la legislación electoral nicaragüense?
El sistema electoral nicaragüense encuentra su base legal en dos grandes normas jurídicas, las cuales regulan aspectos de forma y fondo tales como los cargos que son sujetos de elección popular, los requisitos para optar a estos cargos, prohibiciones, entre otros elementos.
La primera gran norma es la Constitución Política de Nicaragua de 1987 (junto a sus reformas) que entre otros sienta las bases fundacionales del Estado de Nicaragua, el funcionamiento del gobierno, los límites entre uno y otro poder estatal así como el reconocimiento de los derechos ciudadanos, entre otros. Acá una entrada que hicimos respecto a la Constitución.
Pues bien, en materia electoral se crea de conformidad a los artículos 129 y 168 al Poder Electoral, a quien le corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
Como segunda gran norma surge la Ley Nº 331 (“Ley Electoral”), la cual tiene un rango de ley constitucional por estipulación del artículo 184 de la Constitución. Esta Ley Electoral –entre otros- regula los procesos electorales (presidencia y vicepresidencia de la República, Diputados ante la Asamblea Nacional, Diputados ante el Parlamento Centroamericano, Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas del Caribe, Alcaldes y Vicealcaldes así como los Concejales de las municipalidades), consultas populares en formas de plebiscitos o referendos así como la organización de partidos políticos. A la cabeza de este poder estatal se encuentra el Consejo Supremo Electoral (CSE), integrado por siete Magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 168 de la Constitución. Los requisitos y prohibiciones para ser magistrado aparecen en el artículo 171 de la Constitución, mismos que son recogidos por los artículos 7 y 8 de la Ley Electoral.
Es importante recordar que los funcionarios estatales deben observar el Principio de Legalidad Administrativa, en el sentido de que solo pueden hacer aquello que expresamente les ha sido autorizado o facultado (a diferencia del ciudadano privado que puede hacer todo aquello que no le esté prohibido). Este principio lo encontramos en el artículo 130 de la Constitución el cual dice en su parte medular lo siguiente: “Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquéllas atribuidas por la Constitución y las leyes. Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad”. Esto es complementado por el artículo 131 en cuanto a la responsabilidad personal, al decir en su parte medular lo siguiente: “…Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo...”
¿Quiénes pueden postularse como candidatos a la presidencia? ¿Y quiénes no?
Todo ciudadano nicaragüense tiene derecho a optar a cargos públicos de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Política. Asimismo, para optar a los cargos de la Presidencia y Vicepresidencia del Poder Ejecutivo de Nicaragua, se deben observar los requisitos y prohibiciones que contempla el artículo 147 de la Constitución. En tal sentido, para ocupar esos cargos se requiere de las siguientes calidades:
Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro antes de verificarse la elección;
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
Haber cumplido veinticinco años de edad; y
Haber residido de forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.
Por otro lado, no podrán ser candidatos los siguientes:
Los parientes dentro del cuarto grado de consanguineidad y los que sea o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad de que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente;
Los que encabecen o financien un golpe de Estado, los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos, asuman la jefatura del gobierno y ministerios o viceministerios, o magistraturas en otros Poderes del Estado;
Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección;
El Presidente de la Asamblea Nacional, los Ministros o Viceministros de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de la República, El Procurador y Subprocurador General para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección; y
Los militares y policías tampoco podrán optar a cargos públicos de elección popular si no hubiesen renunciado de su calidad de militar o de policía en servicio activo, por lo menos un año antes de las elecciones en las que se pretendan participar, de conformidad al artículo 94 de la Constitución.
Respecto a la segunda prohibición (encabezar o financiar un golpe de Estado o quebrantamiento del orden constitucional), esta referencia es muy subjetiva, por lo que su interpretación puede resultar peligrosa ante una politización de los organismos electorales, al no definirse con claridad el significado de tales supuestos.
¿Qué organizaciones pueden participar en las elecciones nacionales?
En primer lugar, se debe señalar que el artículo 55 de la Constitución Política estipula que los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o afiliarse a partidos políticos, con el fin de participar, ejercer y optar al poder.
Para poder participar en elecciones, única y exclusivamente pueden presentar candidatos los partidos políticos con personalidad jurídica, lo que constituye un derecho de éstos de conformidad con el numeral 7 del artículo 62 así como del artículo 77 de la Ley Electoral, el cual también dispone que el partido deberá haber obtenido su personalidad jurídica al menos doce meses antes de la fecha de las elecciones de autoridades nacionales. Adicionalmente, los diversos partidos pueden juntarse y participar como una Alianza de conformidad al artículo 80 de la Ley Electoral.
Comentamos que entre 1995 y 1999 sí se contempló la posibilidad de acudir a elecciones mediante la suscripción popular, cosa que fue descartada con las reformas conocidas como el “Pacto” de fines de siglo. Asimismo, la noción de partidos políticos regionales solo es reconocida para lo que hace a las regiones autónomas del Caribe de conformidad al artículo 71 de la Ley Electoral; por lo que si un grupo de personas en los municipios de El Crucero o Masatepe quisieran conformar su partido municipal, no podrían de momento.
¿Cuáles son los requisitos para constituir un partido político?
Actualmente, los requisitos para conformar un partido político de conformidad con el artículo 65 de la Ley Electoral son los siguientes:
Escritura Pública en la que se constituye la agrupación política;
El nombre del partido que desean constituir, y el emblema que lo diferenciará claramente de los demás partidos políticos legalmente existentes. Asimismo, ningún partido político o alianza de partidos podrá utilizar los colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblemas partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres “Nicaragua” o “Patria” en la denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas de partidos; así como utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el Escudo y sus colores los símbolos patrios de la República de Nicaragua;
Los principios políticos, programas y estatutos del mismo;
El patrimonio;
El nombre de su representante legal y su suplente;
Constituir Directivas Nacionales con un número no menor de nueve miembros, las cuales deberán ser verificadas por las autoridades electorales;
Constituir Directivas Departamentales y de las Regiones Autónomas conforme a la División Político Administrativa, con un número no menor de siete miembros, las cuales deberán ser verificadas por las autoridades electorales;
Constituir Directivas Municipales, con un número no menor de cinco miembros, en todos los municipios del país, las cuales deberán ser verificadas por las autoridades electorales; y
Las Asambleas donde se elijan las Directivas a que se refiere el presente artículo, deberán ser verificadas por un representante del Consejo Supremo Electoral, debidamente nombrado para tal efecto.
Por otro lado, el artículo 74 de la Ley Electoral recoge las causales de cancelación de la personalidad jurídica, las cuales son las siguientes:
La reincidencia en el incumplimiento de los deberes de los partidos políticos que aparecen en el artículo 63 de la Ley Electoral;
La violación a las disposiciones que sobre el origen y uso del financiamiento se establecen en esta Ley para los partidos políticos en cuanto a sus responsabilidades;
Por autodisolución del partido político o por fusión con otro;
No participar en las elecciones que se convoquen, de conformidad al artículo 1º de la Ley Electoral, y en el caso de haber participado no obtener al menos el 4% del total de votos válidos de las elecciones nacionales; y
En el caso que los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el numeral anterior.
¿Cómo funcionan las alianzas electorales?
Para que varios partidos políticos concurran a una elección bajo una alianza electoral deberán reunir una serie de requisitos, partiendo por una solicitud ante el CSE de conformidad al artículo 78 de la Ley Electoral. Solo pueden integrar formalmente la alianza aquellos partidos políticos con personalidad jurídica, debiendo participar bajo el nombre, bandera y emblema del partido político integrante de la alianza que ellos mismos decidan y de esta forma el partido escogido será quien encabece dicha alianza de conformidad al artículo 80 de la Ley Electoral. El acto de alianza como tal debe celebrarse mediante una escritura pública de constitución de alianza.
¿Se requiere de algún porcentaje mínimo para ganar la presidencia?
En Nicaragua en los últimos años estábamos acostumbrados a la formula constitucional que establecía que para ganar la presidencia se requería obtener un 40% o más del voto popular o una diferencia de 5% si el primer lugar obtiene más del 35%. No obstante, con las reformas del 2014 a la Constitución Política se estableció en el artículo 146 que ahora serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos. Por tanto, un candidato podría ganar la presidencia con un voto de diferencia obteniendo por ejemplo un 26% de los votos.
¿Quiénes pueden votar?
De conformidad al artículo 30 de la Ley Electoral, el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto es un derecho de los ciudadanos nicaragüenses. Se consideran ciudadanos a todo aquel nicaragüense (ciudadanía adquirida por nacimiento/sangre o por nacionalización) que hubiere cumplido los dieciséis años de edad de conformidad al artículo 47 de la Constitución Política. El artículo 31 de la misma dispone que para ejercer este derecho los ciudadanos deberán:
Estar en pleno goce de sus derechos; y
Inscribirse en los Registros Electorales o estar inscritos en el Padrón Electoral permanente.
El ciudadano se identifica con su cédula de identidad nicaragüense como documento acreditante de su capacidad de votante. Y en detrimento, el Documento Supletorio de Votación servirá para aquellos que no tengan legalizada debidamente su situación del Registro del Estado Civil de las Personas o bien que cumpla los dieciséis años a la fecha de la votación.
¿Qué se necesita formalmente para reformas electorales?
En atención a los elementos del sistema electoral que se deseen reformar, se deberá ver si se requiere reformar la Constitución Política o la Ley Electoral (que recordemos tiene un rango constitucional). La diferencia de la naturaleza entre una y otra forma reforma la encontramos en que para la primera se requiere aprobar la reforma en dos legislaturas, mientras que para la reforma de las leyes constitucionales solo se requiere la aprobación en una legislatura, de conformidad con el artículo 195 de la Constitución.
Hay muchos temas pendientes de abordar en cuanto al sistema electoral, tales como el proceso de elección como tal y lo rol que juegan sus actores, a como es el caso de los fiscales, consejos departamentales o municipales, observadores, entre otros, que esperamos abordar en otra entrada en Legalfella.
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Con la dicha de contar nuevamente en #Legalfella con nuestro buen amigo el abogado Carlos Campos Pineda, en esta ocasión compartiremos sus comentarios respecto a los cambios que la edición del 2020 ha traído para los Incoterms (por sus siglas en inglés International Commercial Terms), los cuales son usados como referencia en el comercio internacional, a fin de sentar las reglas y alcance de responsabilidades en el transporte de mercancías.
Sin más que agregar, a continuación los comentarios del Licenciado Campos respecto a los cambios en los INCOTERMS para la edición 2020:
“Los Incoterms son una serie de normas aceptadas y con reconocimiento internacional creadas por la Cámara de Comercio Internacional y básicamente se utilizan para establecer los derechos y obligaciones de cada parte (comprador y vendedor) en la compra y venta de mercadería internacional. Éstos se revisan periódicamente para que se adapten a las necesidades actuales del mercado global y casualmente el 1 de enero de este año se actualizaron.
Los principales cambios de los incoterms 2020 son 5, los cuales se enunciarán a continuación:
Se cambió el Famoso Delivered at Terminal (DAT) y ahora pasa a ser Delivered at Place Unloaded (DPU).
Los Incoterms 2020 cambiaron los distintos niveles de cobertura del seguro en el Cost Insurance and Freight (CIF) y en el Carriage and Insurance Paid To (CIP).
También se incluyeron acuerdos para los casos en el que el transporte se realice con medios propios en los casos de Free Carrier (FCA), Delivered at Place (DAP), Delivered at Place Unloaded (DPU) y Delivered Duty Paid (DDP).
Una novedad es que regulan la necesidad que hay en el mercado con respecto a las bills of lading (BL) with an on-board notation (Manifiesto de carga) y el Free Carrier (FCA) Incoterms.
Incoterms 2020 incluye requisitos relacionados con la seguridad del transporte, obligaciones y costes.
A continuación, se explica brevemente en qué consisten estos cambios.
Eliminación del Incoterm DAT
El DAT, debido a su imprecisión, se eliminó. Originalmente, el DAT obligaba al exportador a hacer toda la logística hasta el país del comprador, dejando los bienes o la mercadería en una terminal o puerto específico. Normalmente se suscitaban algunas interrogantes referentes a qué terminal se refería o a qué se podía definir como una terminal, si la mercancía se descargaba o si la descarga de la misma correspondía al comprador, entre otras preguntas. Esto cambió, ahora se utilizará el nuevo INCOTERM DPU, sus siglas en inglés significan Delivered at Place Unloaded. En español, se traduce a ¨Mercancía entregada y descargada en lugar acordado¨, ahora se acuerda el lugar específico, no únicamente se dice ¨terminal¨ y la obligación de descarga queda bastante clara.
Nuevo Incoterm DPU (Delivered at Place Unloaded)
Ahora bien, el nuevo INCOTERM DPU tiene las siguientes obligaciones para el exportador:
Embalar y transportar la mercancía hasta el puerto o terminal de cruce, haciendo todos los trámites de exportación.
Cruzar la mercancía o transportarla hasta el país destino.
Descargar la mercancía en el lugar acordado.
Avisar al importador cuando estén las mercancías en el lugar acordado (puede ser terminal, puerto, bodega u otro lugar convenido). Así el importador podrá terminar con los trámites de importación.
Mientras que las obligaciones para el importador son:
Apoyar el exportador con documentos e información para hacer el trámite.
Recibir la mercancía en el punto convenido para hacer los trámites aduanales correspondientes.
Cambios en Seguros en CIF y CIP
Normalmente los INCOTERMS que incluyen seguros se manejaban con la cláusula C. Esta cláusula de las famosas Institute Cargo Clauses, es una cláusula de índole marítima. Ahora bien, existen 3 niveles de seguros marítimos: Cláusula A, Cláusula B y Cláusula C. Tanto CIF como CIP requerían de la contratación de un seguro con la cláusula C, es decir, el seguro con la menor cobertura.
A partir de los INCOTERMS 2020, en el INCOTERM CIP se recomienda la cláusula A, mientras que en el INCOTERM CIF se recomienda la cláusula C. Sin embargo, en el contrato, se puede especificar exactamente cuál es la cláusula que se desea por ambas partes.
Cosas para tener en cuenta en la aplicación de los Incoterms 2020
Para que sea válido el BL “house” se tiene que indicar en el mismo que se rige por la normativa UCP 600 (normas que regulan los créditos documentarios, ya que ese es el único que admite el HOUSE).
Una recomendación es que de este punto en adelante siempre se indique que se están usando los incoterms 2020 en el contrato de venta porque si no alguna de las partes puede operar bajo la impresión errada de que se están aplicando los incoterms del año 2010 o 2000.
¿Cuáles son los incoterms 2020?
Estos son los incoterms vigentes desde el 1 de enero de 2020:
EXW Ex Works/ En fábrica
FCA Free Carrier/ Libre transportista
FAS Free Alongside Ship/ Libre al costado del buque
FOB Free On Board/ Libre a bordo
CFR Cost and Freight/ Coste y flete
CIF Cost, Insurance and Freight/ Coste, seguro y flete
CPT Carriage Paid To/ Transporte pagado hasta
CIP Carriage and Insurance Paid/ Transporte y seguro pagados hasta
DPU Delivered at place Unloaded/ Entregada en lugar descargada
DAP Delivered At Place/ Entregado en un punto
DDP Delivered Duty Paid/ Entregado con derechos pagados”
Le agradecemos al amigo y abogado laboralista Carlos Campos por esta nueva colaboración con #Legalfella y esperamos encontrarnos próximamente para seguir abordando otros temas jurídicos coyunturales.
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Avil Ramírez Mayorga
El Lcdo. Campos tomó como fuente de información los datos de la Cámara Internacional de Comercio (ICC)
Una de las actividades económicas que mayor impulso ha tenido en las últimas semanas -como consecuencia de la pandemia del COVID19- ha sido el servicio del delivery (o entrega a domicilio), considerando la necesidad de resguardo colectivo en nuestros hogares, a fin de luchar contra el contagio del virus.
Numerosos negocios han tenido que recurrir a este servicio, a fin de poder seguir ofreciendo sus productos y servicios, sin comprometer la salud de sus clientes y trabajadores. Ejemplos cotidianos lo podemos encontrar en las farmacias, ferreterías, supermercados, librerías o especialmente en los restaurantes.
Para recurrir al servicio de delivery generalmente se ha escogido entre dos caminos: desarrollar la infraestructura propia (trabajadores, vehículos, indumentaria, equipos de entrega, entre otros) o valerse de una empresa que terceriza este servicio, como por ejemplo las Apps (aplicaciones móviles).
De una u otra forma, la empresa incurre en una serie de gastos para hacer llegar a sus clientes su producto o servicio. Tales gastos en el actual contexto se tornan como imprescindibles, para seguir realizando la actividad económica. Pensemos por ejemplo en un restaurante, el cual ante la baja concurrencia de consumidores o el cierre de sus instalaciones físicas, tiene que recurrir al servicio de delivery de su comida, para constituirse temporalmente como su principal fuente de ingreso, mientras dure la pandemia.
Y es precisamente de los gastos en que se incurren con el desarrollo de la plataforma del delivery (en cualquiera de sus modalidades) que en #LEGALFELLA queremos abordar en esta entrada, dado su incidencia en la determinación de la Renta Neta a pagar ante la Dirección General de Ingresos (“DGI”), por una empresa perteneciente al Régimen General tributario en Nicaragua.
En primer lugar, es importante recordar que la Renta Neta a pagar, en concepto de Impuesto a la Renta por Actividad Económica, se constituye según el artículo 35 de la Ley Nº 822 Ley de Concertación Tributaria (“LCT”), como el resultado de deducir de la Renta Bruta no exenta (o renta gravable), el monto de las deducciones autorizadas. Siendo así, se hace pertinente tener claridad en cuanto a que gastos o costos podemos reconocer como deducciones autorizadas -en este caso bajo la figura de los Gastos Deducibles- ya que esto ayudará a que la Renta Neta a pagar sea inferior a lo que se pudo haber presupuestado originalmente.
Retomando el tema del servicio de delivery, tales costos o gastos resulta que son reconocidos por la legislación tributaria nicaragüense para efectos de tenerlos como Gastos Deducibles ante la DGI, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la LCT, el cual expresa que son deducibles los costos y gastos causados, generales, necesarios y normales para producir la renta gravable y para conservar su existencia y mantenimiento, siempre que dichos costos y gastos estén registrados y respaldados por sus comprobantes correspondientes.
Del párrafo anterior extraemos que debe haber una relación de necesidad o casuística entre el gasto o costo invocado y la actividad productiva de la empresa. Con nuestro ejemplo del restaurante y atendiendo a la pandemia, los costos de la implementación del servicio de delivery van en plena armonía con la prestación del servicio que constituirá renta gravable, pero perfectamente podría ser una farmacia o una ferretería, por mencionar otros rubros.
Considerando que el servicio de delivery –en cualquiera de sus dos modalidades- encaja en los supuestos para considerarse como gastos deducibles, para efectos de la Renta Neta del negocio, estimamos que tener esta información será de mucha utilidad para las diversas empresas que han tenido que recurrir a este mecanismo de prestación de servicios, a fin de contar con un flujo de caja más sólido que le permita hacer frente a estos tiempos de incertidumbre.
Pero para poder invocar ante la DGI nuestros costos y gastos como Gastos Deducibles, debemos reunir una serie de requisitos dispuestos por tanto la LCT como su respectivo reglamento, tales como tener los soportes documentales y contables que acrediten el gasto, que -como dijimos- exista una relación en la generación de la renta gravable del negocio o que el gasto vaya en sintonía con el período fiscal sobre el que se quiera aplicar, entre otros.
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Una de las primeras cosas que uno aprende al estudiar Derecho, son una serie de máximas como el sometimiento al imperio de la ley, su debida obediencia o su inexcusable ignorancia, que todos somos iguales ante la ley, entre otros ejemplos. En esencia, durante nuestros primeros días aprendemos las nociones básicas del concepto de Estado de Derecho, así como su implicación grupal como piedra angular de toda sociedad.
Tal concepto en ocasiones se percibe como exclusivo de la comunidad legal. Es más, en lo que estoy redactando este ensayo le pregunté a una amiga si podría decirme qué entiende por Estado de Derecho. De lo que me contestó, hubo ciertas aproximaciones, como por ejemplo que existen ciertos límites o que todos debemos cumplir con la ley por ejemplo. Ella tiene las nociones básicas en orden, lo que constituye una excepción.
Por otro lado, aproveché para preguntarle a mi hermano menor respecto a este concepto, comentandome nociones respecto al cumplimiento de los derechos y que impere la democracia. También tiene sus válidas aproximaciones.
Tanto mi amiga como mi hermano –siendo personas ajenas al mundo jurídico– como primera impresión coincidieron en que Estado de Derecho involucra el respeto a los derechos que nuestra dignidad como seres humanos nos reconoce. Esto constituye una de las grandes premisas de la definición como tal.
Y es lo anterior lo que nos trae a la redacción del presente ensayo, el cual fue concebido con el objeto de desarrollar medidas que permitieran hacer del concepto de Estado de Derecho, uno más comprensible por parte de personas de todas las generaciones y antecedentes.
Para lograr tal cometido, compartiré una serie de ejemplos que permitirán destacar las principales nociones o elementos que componen el Estado de Derecho. De la misma manera, dedicaré una serie de palabras respecto al rol que nosotros como juristas tenemos y debemos jugar en la promoción de un Estado Derecho e institucionalidad robusta, como motor del desarrollo de todo país. Concluirá este ensayo, mediante un repaso de los principales elementos del concepto, a fin de formular una definición, que pueda ser comprendida por aquellas personas ajenas al derecho. Debo confesar que este ensayo lo iba a someter a un concurso para un congreso, pero cierta pandemia me canceló el evento…
Siendo así, la Organización de Naciones Unidas (“ONU”), conocida por la gran mayoría de nosotros (pero pocos sabemos a qué se dedican o su valía internacional), nos brinda la siguiente definición jurídica respecto a Estado de Derecho: “Un principio de gobernanza en el que todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal”.
La definición del párrafo anterior se puede considerar jurídicamente completa respecto al alcance del concepto. Técnicamente, logra abordar todos los elementos identificados por la doctrina como integradores de un Estado de Derecho. Un letrado del Derecho o alguien a fin al tema de Derechos Humanos podrá comprender a la perfección la definición aportada. Pero para efectos del objetivo planteado, falla al no poder explicar en palabras sencillas -pero claras y concisas– la implicancia y significancia del concepto. Estoy seguro que si le comparto la definición de la ONU a mi abuela de 83 años, no la logrará comprender a cabalidad.
Hace unos años, recuerdo que circulaba en la televisión local un interesante comercial con un ejemplo temático, el cual considero que ilumina la noción de Estado de Derecho, de una forma clara y sencilla. El comercial consistía en la presentación de un juego de béisbol, que en Nicaragua –mi país de origen– es el deporte más popular. Su mensaje giró en torno a que solo mediante el respeto a las reglas podremos como país avanzar.
comercial de la Fundación Nicaragüense para el Desarrollo Económico y Social (FUNIDES)
De tal forma que el comercial en un momento manifiesta las siguientes líneas: “Nos encanta jugar, pero durante el juego muchas veces no cumplimos las reglas”; “Es importante que todos conozcamos y juguemos con las mismas reglas y que los árbitros las hagan valer”; “Si no aplicamos las reglas correctamente, se genera abuso, desconfianza y se frena el crecimiento de Nicaragua”; “Aplicarlas solo cuando nos conviene crea conflictos, peleas y divisiones. Así no podemos jugar ni avanzar”. El mensaje es claro: las reglas se deben observar y aplicar de manera pareja. Si lo anterior falla, entonces el juego no podrá prosperar.
Por lo antes expuesto, y recordando la definición aportada por la ONU sobre el Estado de Derecho, procedamos a realizar una analogía entre ambos mensajes:
1. Igualdad ante la Ley: encontramos una semejanza de alcances entre lo que manifiesta la ONU al decir que “todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia” y lo reproducido en el comercial en la siguiente línea “Es importante que todos conozcamos y juguemos con las mismas reglas y que los árbitros las hagan valer”. En ambas aproximaciones se enfatiza en la importancia de que frente a la ley todos somos iguales y que como tal el “arbitro” (en nuestro caso los jueces) harán cumplir la ley cuando corresponda.
2. Responsabilidad gubernamental: al igual que el punto anterior, encontramos semejanzas entre lo que manifiesta la ONU al decir que “Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal” y lo reproducido en el comercial en las siguientes líneas “Si no aplicamos las reglas correctamente, se genera abuso, desconfianza y se frena el crecimiento de Nicaragua; Aplicarlas solo cuando nos conviene crea conflictos, peleas y divisiones. Así no podemos jugar ni avanzar””. En ambas aproximaciones se enfatiza en la importancia del involucramiento de todo el equipo de béisbol (en este caso de toda la sociedad) para lograr la victoria, que equivaldría a una sociedad inclusiva y desarrollada, en donde nada ni nadie esté por encima de la Ley. Posteriormente abordaré como tal responsabilidad no solo es un compromiso moral, sino un deber contraído por parte de los Estados mediante la suscripción de diversos tratados internacionales.
Hasta el momento se ha avanzado en cuanto a tener una noción clara respecto a la definición del Estado de Derecho. El comercial de béisbol sirvió como una grandiosa referencia en cuanto al alcance del concepto en cuestión, valiéndonos de una analogía y lenguaje fácil de entender para todos. Ahora bien, tocará aterrizar tal concepto para ilustrar -mediante ejemplos cotidianos del día a día– la relevancia del mismo, pudiéndose encontrar desde el ciudadano que maneja su vehículo sin licencia de conducir, hasta el juez o policía que se presta a sobornos.
Pero a todo esto, vale preguntarnos ¿Cuál es la importancia de un Estado de Derecho en mi país? No es casualidad que los países más desarrollados del mundo sean aquellos con un índice superior en cuanto al respeto al Estado de Derecho. Por ejemplo, el Rule of Law Index 2020[1] del World Justice Project encontró que los países mejores posicionados fueron Dinamarca, Noruega, Finlandia y Suecia. Ahora bien, no es de extrañar que aquellas sociedades más prósperas y desarrolladas, que han logrado garantizar los derechos humanos en plenitud, sean estos mismos países.
Por el otro lado, y tampoco siendo sorpresa, se encuentra que aquellos países con posición más baja en cuanto al índice de Estado de Derecho, son precisamente aquellos con sociedades menos desarrolladas. Vengase por ejemplo Venezuela.
De tal forma que las palabras del comercial de béisbol encuentran eco cuando dicen: “Si no aplicamos las reglas correctamente, se genera abuso, desconfianza y se frena el crecimiento de Nicaragua; Aplicarlas solo cuando nos conviene crea conflictos, peleas y divisiones. Así no podemos jugar ni avanzar”. La correlación entre el desarrollo y el Estado de Derecho no es mera casualidad. Es Causalidad. La primera es consecuencia de la observancia de la segunda.
A propósito, Enrique Bolaños -expresidente de Nicaragua- ha compartido una serie de ejemplos cotidianos de lo que implica respetar el Estado de Derecho a nivel micro. Dice el señor Bolaños que toda sociedad está dividida en dos grandes grupos, uno mayor que el otro pero solo dos grupos: “los que mandan” y “los mandados” que forman el grupo más grande. Si existen políticos corruptos es porque hay ciudadanos corruptos que llegan a ser de los que mandan.
A primera vista, puede golpear leer que un ciudadano común es corrupto, porque se suele asociar esta palabra propiamente con políticos o empresarios, pero si nos detenemos en el concepto de corrupción, podremos ver que éste no distingue tamaños o clases. Siendo así, encontramos en la Real Academia Española de la Letra la siguiente definición de corrupción: “Comportamiento consistente en el soborno, ofrecimiento o promesa a otra persona que ostenta cargos públicos, o a personas privadas, a los efectos de obtener ventajas o beneficios contrarios a la legalidad o que sean de naturaleza defraudatoria”.
Del concepto aportado extraemos que una de las nociones de la corrupción consiste en lucrarse de una situación, pese a la ilegalidad de la misma. Asimismo, no distingue entre la administración pública y la vida privada. Por tanto, tanto el Ministro o contratista, como el ciudadano común puede incurrir en actos de corrupción.
Y es precisamente lo anterior lo que nos trae a lo que el Presidente Bolaños dice cuando manifiesta que entre los dos grupos siempre debe existir armonía. Y para eso pone de ejemplo al ciudadano que se queja cuando un alcalde no limpia el cauce que con la lluvia inunda su casa, pero él mismo y sus vecinos allí botan su basura. El punto que quiere transmitir el ex mandatario es que la armonía referida no es otra cosa que la consistencia entre lo que se dice y lo que se hace. Practicar lo que uno predica. No en vano una frase anónima reza: “Si te acuestas con perros, amaneces con pulgas”.
Para poner un ejemplo concreto y vigente, contextualicémonos en medio de la pandemia del Coronavirus o COVID-19, vemos el rol que juega el Estado de Derecho en garantizar la observancia y respeto de los derechos humanos por parte del Estado. En primer lugar, tomar en consideración que el derecho humano a la salud sale consagrado en el artículo veinticinco de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuando reconoce que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Y como todo derecho tiene un sujeto que se encuentra obligado a garantizar su observancia, tal sujeto es el Estado, encontrando en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1976 -en su artículo doceavo– la disposición que manifiesta que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
Adicionalmente, el referido artículo -en su numeral segundo, inciso C- establece una serie de obligaciones o medidas a observar por parte del Estado, particularmente, ambientados en el tema del Coronavirus, dispone que “La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ella”.
Lo anterior viene a reafirmar lo manifestado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos cuando afirma que la obligación de realizarlos (los derechos humanos) significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos.
¿Y qué tiene que ver el Coronavirus con el Estado de Derecho? Si recordamos que la definición aportada por la ONU, veremos que al estar todos los actores obligados a cumplir con las leyes, el Estado –como sujeto obligado por tratados internacionales– debe cumplir su deber de garantizarnos a los ciudadanos el derecho humano a la salud. De hecho, una de las métricas en el índice global de Estado de Derecho referido previamente, consiste en la observancia y respeto a los derechos humanos o fundamentales.
Por tanto, si mi Estado ha sido negligente en cuanto a las medidas adoptadas para protegernos de la pandemia, se puede afirmar que no solo incumple con sus deberes internacionales en materia de Derechos Humanos, sino que también atenta contra el respeto al Estado de Derecho, cuyos efectos se pueden traducir en la perdida de vidas.
Estoy convencido que si después de compartir este ensayo con mi amiga, hermano o mi abuela, tendrán una noción más clara del significado y alcance del Estado de Derecho, así como de la importancia del mismo. Y eso en parte cumple con el objetivo propuesto en el ensayo. Pero no es suficiente.
Concientizar sobre la valía en nuestras vidas de un Estado de Derecho robusto es una tarea colectiva, que si bien es Deber gubernamental, no debe excluir la participación de nosotros como sociedad. La campaña de concientización del comercial de béisbol de hecho fue impulsada por un centro de pensamiento de la sociedad civil nicaragüense.
Es importante reconocer nuestras fallas estructurales como sociedad, en donde por desgracia no todos tenemos las mismas oportunidades. En ocasiones ciertos derechos, como la educación, vienen a parecer en la práctica una suerte de privilegio. Y tal realidad es la que debe motivar a que toda campaña educacional a mostrar empatía entre los conciudadanos, a fin de saber observar las necesidades de cada grupo social y, de tal manera, poder dirigir las campañas, aunque ejemplos como el caso de béisbol funcionan a la perfección por su sencillez y su identificación con la idiosincrasia nicaragüense. Partiendo de lo sencillo, se podrá comprender lo complicado.
Asimismo, también es importante que la comunidad jurídica juegue un rol preponderante en esta labor, como letrados en el asunto y por propia vocación. En tal sentido, la función del abogado es precisamente abogar, pedir, velar por los derechos e intereses de nuestros clientes. No en vano el cuarto mandamiento del decálogo del abogado de Eduardo Couture dice lo siguiente: “Lucha. Tú deber es luchar por el derecho; pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la justicia, lucha por la justicia”. Lo anterior va en plena sintonía con las máximas de Ulpiano, quien dijo que el derecho tiene tres reglas básicas: 1) vivir honestamente; 2) no dañar a los demás; y 3) dar a cada uno lo suyo.
Además, sería cortoplacista aquel abogado que ponga el enriquecimiento inmediato antes que el empoderamiento social, puesto que una sociedad que reconozca y luche por el respeto del Estado de Derecho, tendrá más posibilidades de salir de la pobreza. Por tanto, invertir en la concientización de los derechos humanos a la larga será positivo para nosotros como abogados.
Concluyendo, se ha repasado los principales elementos de un Estado de Derecho, su correlación con el desarrollo social, así como el deber gubernamental de respetar, promover y proteger los derechos humanos. Asimismo, se está convencido que la mejor forma para concientizar a la sociedad sobre la valía del Estado de Derecho es mediante campañas educacionales que tiendan a cambiar nuestra cultura y empoderen a los menos favorecidos. El ejemplo del comercial de béisbol para nuestros efectos fue idóneo y un modelo a seguir. Y por último, que el rol de robustecer el Estado de Derecho sea un deber gubernamental, no excluye la necesidad de involucrar a todos los actores sociales, particularmente de la comunidad jurídica.
Y para cerrar, defino al Estado de Derecho en la siguiente frase, que si bien es sencilla, engloba el principal fundamento del concepto: nada ni nadie está por encima de la Ley.
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Estando candente el tema de los derechos humanos en el debate público, consideramos pertinente abordar esta materia, pero quisimos hacerlo de una manera distinta. Siendo así, en esta ocasión en #Legalfella entrevistaremos a una de las más destacadas abogadas de Nicaragua.
Nuestra invitada es Licenciada en Derecho por la nicaragüense Universidad Centroamericana (UCA). Cuenta con una Maestría en Derecho Constitucional y Ciencias Políticas por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, y un Doctorado en Derecho por la Universidad de Alcalá, en Madrid, España. Posee amplia experiencia como asesora legislativa y consultora internacional. Asimismo, fue co-redactora de importantes leyes nicaragüenses, como el Código Procesal Penal, el Código Penal, la Ley 779 (Ley integral contra la violencia hacia las mujeres), consultora para la elaboración del Anteproyecto del Código de Comercio y la Ley de Protección de Datos Personales, entre otros.
Es una de las académicas más reconocidas en el ámbito nacional y centroamericano, cuenta con una experiencia de más de 20 años de docencia universitaria a nivel de pregrado y postgrado, se ha destacado en la entonces Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Centroamericana como Directora de Departamento (1999-2012), Coordinadora de los Programas de Posgrados y Formación Continua (2002-2017) y Coordinadora Académica del primer Programa de Doctorado en Derecho que se imparte en el país (2011-2017). Es autora de más de 34 artículos científicos publicados en Revistas nacionales y extranjeras, autora de 6 libros y coautora/colaboradora en 23 publicaciones conjuntas.
Y para no seguir haciéndolo largo (porque no acabaríamos), me quedo con el recuerdo de que fue mi querida profesora en mi época universitaria en nuestra UCA. Nunca antes me habían dejado de tarea leer un libro de un día para otro, hasta que ella llegó. El libro fue De los Delitos y de las Penas: Estudio Preliminar a la obra de Cessare Becaria, de su autoría como no podía ser de otra forma. Nos honra con su colaboración la Doctora María AsunciónMoreno Castillo.
Así que, entrando en acción, hemos traído a nuestra invitada para entrevistarla sobre el tema de los Derechos Humanos. El objetivo de este encuentro consiste en aportar al debate público con los conocimientos de una persona que sabe de lo que habla. Por tanto -y luego de una presentación de los antecedentes de nuestra querida invitada- empecemos profesora:
Profesora: ¿Qué son los Derechos Humanos o Derechos Fundamentales?
R: “En la doctrina existen un sinnúmero de definiciones o conceptos de derechos humanos, los cuales son considerados como aquellos derechos y libertades fundamentales inherentes a todos los seres humanos, sin distinción ni discriminación alguna por motivos de raza, nacionalidad, lugar de residencia, sexo, lengua, origen étnico, religión o cualquier otra condición. De tal forma, que como establece el artículo 1 de la DUDH “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
El reconocimiento de los derechos de carácter civil, políticos, sociales, culturales y económicos en las constituciones y en los tratados internacionales tienen como objetivo garantizarnos una vida digna en un entorno de libertad, igualdad, justicia y paz social. El catálogo de derechos humanos se ha ido ampliando para incluir normas específicas relacionadas con los niños, las personas con discapacidad, las mujeres, las minorías y otros grupos vulnerables, que ahora poseen derechos que los protegen frente a la discriminación.
La universalidad de los derechos humanos, su irrenunciabilidad e inalienabilidad permite que todo ser humano sin excepción alguna tenga acceso a ellos desde su nacimiento.
Los derechos humanos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles, esto quiere decir que, cada uno de ellos va unido al resto, de tal modo que, negarse a reconocer un derecho o privarnos de él, afecta negativamente al resto de derechos humanos que nos corresponde como seres humanos.
En la Constitución nicaragüense estos derechos están establecidos en los artículos 23 al 91. Al respecto, cabe destacar, que dentro de este marco constitucional se reconoce que “En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos”(art. 46). De tal forma que los derechos establecidos en estos tratados internacionales tienen rango constitucional, junto la Convención internacional de los derechos del niño y la niña (art. 71).
¿Y los Derechos Humanos son ilimitados?
R: Los derechos humanos no son derechos absolutos, así como defendemos nuestros derechos, también debemos respetar los derechos de los demás. Nuestra Constitución establece que “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común” (art. 24).
Los derechos humanos no sólo pueden ser limitados por los derechos de otros sujetos individuales, sino que el ejercicio de los mismos puede ser restringidos -por los poderes públicos- en determinadas circunstancias, previstas en los ordenamientos jurídicos internos y en los tratados internacionales, por ejemplo, la restricción o límites al ejercicio de los derechos de reunión, asociación y sindicación para los miembros de la Policía y militares o la restricción de los derechos humanos de carácter temporal y por razones de salvaguarda de la sociedad, catástrofes naturales, situaciones de guerra; a través de la declaración del estado de emergencia, de sitio o estado de excepción, las cuales constituyen medidas excepcionales al ser las única vía posible para atender situaciones de emergencia pública y preservar los valores de toda sociedad democrática.
Al respecto, la Convención Americana sobre derechos humanos señala que ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Judicial están facultados para dictar normas que limiten o regulen el ejercicio de derechos, como tampoco para aplicar más limitaciones o restricciones que las que hayan sido establecidas por las leyes que se dicten por razones de interés general y con el objetivo para el cual han sido sancionadas.
Es decir, que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos humanos, están limitadas a su vez por un conjunto de condiciones que deben ser cumplidas por los Estados y controlados por los sistemas de protección internacional de los derechos humanos.
¿Cómo se debería proceder ante una colisión de derechos fundamentales?
R: Lo primero que habría que decir, es que ningún derecho humano está sobre otro, no existe una jerarquía entre los mismos, no obstante, en situación concretas se dan colisiones o conflictos entre derechos fundamentales, las cuales han sido resueltas a nivel jurisprudencial por los tribunales nacionales y por tribunales de derechos humanos a nivel internacional.
Al respecto, existe amplia jurisprudencia en la que se señala los criterios para determinar “la prevalencia de un derecho humano sobre otro”, por ejemplo, cuando existe una colisión o conflicto entre el derecho a la información y libertad de expresión y el derecho a la privacidad de las personas, existen criterios jurisprudenciales en los que se da mayor valor al derecho a la información frente al derecho de la privacidad de un particular al considerarse que la opinión pública libre como elemento fundamental en un Estado democrático otorga a las expresadas libertades (de expresión e información) un valor de derecho prevalente sobre el derecho a la privacidad como derecho de la personalidad.
Lo anterior, es resultado de la interpretación que realizan los jueces para resolver -en un caso concreto- el conflicto entre dos derechos por medio de una ponderación de un derecho sobre otro estableciéndose una jerarquía que representa el valor mutable que es pertinente para el caso concreto, pero que podría invertirse en relación con otro caso en el que los mismos derechos entren en colisión.
De tal forma que, el conflicto entre dos derechos y su correspondiente ponderación puede presentarse en dos situaciones: 1) cuando el legislador, al momento de desarrollar legalmente un principio se ve en la necesidad de sacrificar en mayor o menor medida ese u otro derecho, y 2) cuando el juez al fallar un caso concreto, se encuentra frente a normas constitucionales que no se pueden aplicar al mismo tiempo porque contienen principios contradictorios, debiendo el juez sacrificar una de las dos en favor de la otra.
¿Quién tiene la responsabilidad de velar por el cumplimiento de los Derechos Humanos?
R: Al respecto habría que decir que el derecho internacional de los derechos humanos establece la obligación de los Estados a actuar de una manera determinada o abstenerse de realizar ciertas acciones, para promover, respetar, proteger y garantizar la vigencia de los derechos y las libertades fundamentales de los individuos que se encuentran en su territorio (nacionales o extranjeros). Así pues, la obligación de respetar estos derechos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. En tanto, la obligación de protegerlos exige que los Estados impidan las violaciones de los derechos humanos contra las personas o grupos. Y la obligación de garantizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el pleno disfrute de estos derechos.
Por otra parte, existen distintos mecanismos de protección internacional de los derechos humanos: El sistema universal (Naciones Unidas) y sistemas regionales (Sistema Interamericano, Sistema Europeo, Sistema Africano, entre otros), todos estos sistemas cuentan con distintas instancias y organismos para promover y garantizar el respeto estos derechos y para ayudar a los Estados a cumplir con sus responsabilidades con relación a la vigencia de los mismos dentro de sus territorios.
También las personas -de forma individual- deben respetar los derechos humanos de los demás, ya que toda persona tiene responsabilidad para con la familia, comunidad y la humanidad. Las organizaciones internacionales y otros agentes no pertenecientes al Estado también están sujetas a obligaciones en materia de derechos humanos.”̻̻̻
Agradeciéndole nuevamente a la Dra. Moreno por su tiempo y disposición de colaborar en esta primera entrevista de #Legalfella, consideramos que sus respuestas ayudarán a tener un panorama más claro respecto a la noción de Derechos Humanos y su alcance. Esperamos contar con ella en próximas colaboraciones.
Igualmente, de lo comentado me gustaría hacer resonar dos aportes: 1) La universalidad de los derechos humanos, su irrenunciabilidad e inalienabilidad permite que todo ser humano sin excepción alguna tenga acceso a ellos desde su nacimiento. Los derechos humanos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles; y 2) Los derechos humanos no son derechos absolutos, así como defendemos nuestros derechos, también debemos respetar los derechos de los demás.
Te ruego dejes cualquier comentario que tengas a bien para poder mejorar, así como temas que te gustaría que abordemos en #Legalfella. Recuerda que este blog lo hacemos entre vos y yo ¡No olvides compartir y recomendar este artículo en tus redes sociales!
Gracias por su atención y recuerden seguir todas las orientaciones sanitarias para protegernos del #COVID19.
Siguiendo la línea planteada por #Legalfella en nuestra primera entrada en materia de Teletrabajo, en esta ocasión compartimos una serie de recomendaciones o consejos que nuestro buen amigo el abogado Carlos Campos Pineda nos brinda -desde su experiencia trabajando a distancia- a propósito de la pandemia del COVID-19. Esto con el fin de poder adaptarnos mejor a esta nueva realidad que estamos experimentado.
El abogado Campos Pineda es Licenciado en Derecho por la Universidad Americana (UAM) y se encuentra cursando una Maestría en Derecho Corporativo en la Universidad de Guadalajara. Asimismo, su práctica ha estado orientada al área laboral, con experiencia reciente en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, México. Actualmente se desempeña como Socio del Estudio Jurídico de Derecho Laboral “Pineda & Asociados”.
Sin más que agregar, a continuación los 7 consejos que nos brinda el abogado Campos Pineda:
“1. ENFOCARSE EN BAJAR EL ESTRÉS
La comunicación siempre es la parte más importante de toda operación, el estrés y la ansiedad no ayudan al proceso de comunicación de ninguna manera. De hecho, lo inhiben dramáticamente. Es difícil concentrarse y comunicarse de manera efectiva cuando está estresado, incluso a corto plazo. Por lo tanto, es aconsejable centrarse en encontrar formas de reducir el estrés en torno a la colaboración laboral remota. En última instancia, hacerlo ayuda a la comunicación de una manera importante y ahorra tiempo más adelante.
Una excelente manera de hacer esto es cuidarte a ti mismo y reducir tus propios niveles de estrés para comunicarte con tus colegas durante este tiempo. Si comienza a sentirse abrumado, aléjese un momento. Cualquier esfuerzo que haga para reducir sus propios niveles de estrés le servirá bien a usted y a otros.
Un error muy común que he visto en algunas personas es trabajar en pijamas, o desde su cama, si, es divertido al inicio, yo lo hice un par de veces, sin embargo, eso genera monotonía y no permite que uno se concentre adecuadamente, particularmente, yo sigo la misma rutina que seguía cuando iba a una oficina, destiné un espacio determinado en mi casa para trabajar, si no tiene escritorio puede ocupar la mesa del comedor, sin embargo, levántese de la cama. Báñese temprano, desayune, vea noticias, redes sociales, lo que sea, despeje la mente y luego se enfoca en realizar sus actividades como si estuviera en la oficina, esto me ha ayudado mucho a ser más productivo y a estresarme menos.
2. TOMARSE EL TIEMPO CON LA NUEVA TECNOLOGÍA
La paciencia es una virtud cuando se trata de la comunicación laboral remota, especialmente al principio. Una vez más, una cosa que es útil tener en cuenta es que puede tomar un tiempo aprender a usar el software de videoconferencia u otras herramientas de manera efectiva.
Si está utilizando tecnología que nunca antes ha utilizado, anticipe que tomará algún tiempo aprender. Tenga en cuenta que una vez que todos hayan adquirido algo de experiencia, las cosas no llevarán tanto tiempo. Sea paciente con el proceso de aprender y anticipe algunas demoras al principio, de esa manera no te tomarán por sorpresa. Lleva tiempo y práctica acostumbrarse a utilizar herramientas que nunca antes ha utilizado. Emplee paciencia para facilitar el proceso tanto como sea posible.
3. HAGA LO QUE DICE QUE VA A HACER
Sea lo más confiable y consistente posible. Intenta hacer lo que dices que vas a hacer. Parte de la ecuación aquí implica no comprometerse demasiado, por ejemplo, no diga que tendrá algo terminado al final del día si no está seguro de que eso pueda suceder. Recuerde escribir las tareas pendientes. Si dice que va a llamar a un cliente y luego hará un seguimiento con su jefe, registre esos detalles para asegurarse de atenderlos.
Con todo lo que está sucediendo, vale la pena tomarse un poco más de tiempo y cuidar estas tareas. Normalmente, quizás pueda recordar hacer cambios en un documento, por ejemplo. Pero, en las circunstancias actuales, podría serle útil escribir esas instrucciones.
4. PERMITA TIEMPO PARA UNA RESPUESTA
Uno de los mayores beneficios del trabajo remoto es que las personas pueden conectarse desde su propio espacio y en su propio tiempo. Sin embargo, eso también es lo que causa tantos desafíos cuando se trata de comunicación, especialmente cuando la gente tiene mucha prisa. A veces, el truco es reducir la velocidad cuando quieres ir más rápido. Y ahora es uno de esos momentos, Napoleón Bonaparte decía: ¨vísteme despacio, que voy deprisa¨.
Por lo tanto, asegúrese de dejar suficiente tiempo para recibir una respuesta de las personas con las que se está comunicando en este momento. En circunstancias normales, generalmente es razonable anticipar una respuesta dentro de aproximadamente 24 horas cuando se hace una pregunta a un colega. Ahora, es posible que tenga que ser más flexible, hay que recordar que las bandas de comunicaciones están saturadas, el internet puede caerse, pueden existir emergencias relacionadas a la pandemia, entre otros.
5. COMPRUEBE SU CONECTIVIDAD, CÁMARA Y MICRÓFONO ANTES DE LAS REUNIONES
Debes asegurarte de que tu mensaje está siendo recibido alto y claro cuando trabajas de forma remota. Por lo tanto, ajuste la configuración de su cámara y micrófono cuando se prepare para una reunión o llamada, o incluso solo para un día de trabajo.
Puede ejecutar una prueba para asegurarse de que se encuentra sin estática. Envíe un correo electrónico o envíe un mensaje de texto a un colega, amigo o familiar y pregúntele si puede recibir la llamada para ayudarlo a revisar su equipo cuando recién esté comenzando. Una vez que haya estado allí durante unos días, probablemente pueda verificar que todo esté encendido. Al principio, sin embargo, vale la pena invertir un poco más de tiempo. Además, asegúrese de tener una conexión a Internet lo suficientemente fuerte como para admitir lo que le pide a su tecnología que haga.
6. EVITE MAL COMUNICACIONES TAN POSIBLES
Las malas comunicaciones tienden a ocurrir en un contexto profesional, incluso en circunstancias normales. Ya sea que trabajen en un entorno tradicional o de forma remota, son solo una parte de la vida. Pero, surgen algunos desafíos de comunicación adicionales cuando las personas intentan trabajar juntas desde diferentes lugares. Por lo tanto, tiene sentido tener mucho cuidado con la forma en que te expresas cuando trabajas desde un lugar diferente al de tus compañeros de equipo.
Asegúrese de elegir sus palabras cuidadosamente cuando comunique piezas de información particularmente vitales. Y considere llamar o programar un chat de video cuando necesite ser claro, en lugar de simplemente enviar un correo electrónico.
7. INTENTE HACER UN POCO DE DIVERSIÓN
Incluso en circunstancias normales, trabajar desde casa puede ser aislado. Dado lo que está sucediendo a nivel mundial en torno a la crisis del coronavirus, las comunicaciones son aún más tensas. Se puede aprender algo de personas que hemos tenido experiencia trabajando remotamente incluso en tiempos normales.
Trate de hacer un poco de tiempo para conversaciones más ligeras no relacionadas con el trabajo en el camino. Encontrar formas simples de alegrarse el día o mejorar su propio estado de ánimo, les servirá bien en este momento. Por lo tanto, no olvide divertirse también con sus colegas cuando trabaje de forma remota. Solo ayudará a la comunicación y te hará más capaz de hacer tu trabajo.”
Le agradecemos al amigo y abogado laboralista Carlos Campos por esta primera colaboración con #Legalfella y esperamos encontrarnos próximamente para seguir abordando otros temas jurídicos coyunturales de naturaleza laboral. Estamos seguros que sus recomendaciones –las cuales compartimos- serán de mucha utilidad para nosotros, particularmente para aquellos que están experimentando por primera vez tanto con el trabajo a distancia como con los dolores de cabezas iniciales que a veces nos da la tecnología.
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Gracias por su atención y recuerden lavarse las manos.