Responsabilidad legal de los Directores y ejecutivos de empresas nicaragüenses durante la pandemia del COVID19

Mucho hemos leído en estos días los artículos de destacados abogados y abogadas en donde pertinentemente abordan los efectos legales que diversas áreas del derecho pueden tener en una empresa, a propósito de la pandemia del COVID19, tales como en materia laboral, tributario, seguridad social, propiedad intelectual, contractual, así como un constante reporte de las medidas gubernamentales adoptadas por las diversas autoridades.

En tal sentido, debemos hacer hincapié que quienes por mandato legal tienen que liderar y tomar las decisiones en una empresa, son tanto los miembros de su Junta Directiva como sus principales ejecutivos. Por tanto, en #Legalfella queremos abordar en esta entrada la responsabilidad legal a la que estas personas se encuentran expuestas, en atención a la legislación nicaragüense, particularmente en materia de sociedades anónimas.

De tal forma que empezamos por señalar que, en Nicaragua, los Directores de una Sociedad Anónima operan según el artículo 244 del Código de Comercio de Nicaragua (“CCom”) bajo la figura jurídica del mandato –a diferencia de otras legislaciones que ven a estos como un órgano interno de la sociedad- y como tal serán las reglas de la mencionada figura las que se deberán observar, tanto en la ejecución como en el incumplimiento de sus funciones.

Es así que encontramos el artículo 243 del CCom, el cual manifiesta que La administración de las sociedades anónimas estará confiada a una Junta Directiva. Adicionalmente, el artículo 245 aborda la responsabilidad a la que estarán expuesto quienes conformen la Directiva, cuando manifiesta que Los Directores de las sociedades anónimas no contraen obligación alguna personal ni solidaria por las obligaciones de la sociedad; pero responderán personal y solidariamente para con ella y para con los terceros, por la inejecución del mandato y por la violación de los Estatutos y preceptos legales. Quedando exento de lo anterior aquellos Directores que o no formen parte de las decisiones adoptadas o conste su objeción a las mismas. Igualmente, el artículo 250 dispone que el Gerente será igual de responsable que los Directores por los mismos preceptos, sin diferenciar la naturaleza jerárquica de la gerencia, pudiendo ser un gerente general, financiero, de operaciones, etcétera.

De lo anterior podemos extraer que tanto los Directivos como los gerentes se encuentran expuestos a responsabilidades legales –de naturaleza civil, penal o administrativa- ante tanto las decisiones que tomen, como omisión de las mismas. La responsabilidad podrá ser tanto contractual (cuando se atente contra las normas del Mandato o los Estatutos societarios) como extracontractual (cuando se violen disposiciones de las leyes nicaragüenses). Por otro lado, es importante enfatizar que nuestra legislación no sanciona la toma de decisiones per se, sino que sanciona la toma de decisiones (o ausencia de la misma) que contravenga los deberes societarios, estatutos, mandatos o disposiciones legales.

También debemos señalar que el grado de diligencia que se le exige al mandatario (en este caso los Directivos o gerentes) será el de culpa leve, puesto que el artículo 3309 del código Civil dispone que El mandatario cuidará como un buen padre de familia del cumplimiento de su encargo.

A manera de ejemplo, pensemos en aquella Junta Directiva de una sociedad que ordena la suspensión laboral de la empresa y manda a sus trabajadores a su casa de manera unilateral, o bien el gerente que decide no cumplir las obligaciones tributarias de la empresa aduciendo fuerza mayor o caso fortuito. Si bien ambas situaciones podrían en principio verse debidamente justificadas por el contexto de la pandemia, para materializarse se deben observar ciertos pasos, como obtener el consentimiento del trabajador o justificar debidamente ante la autoridad tributaria la razón de su incumplimiento. En ambos casos, los tomadores de decisión se exponen a responsabilidad por el daño causado, tanto a la sociedad como a sus diversos stakeholders (trabajadores y el fisco en este caso). Otro ejemplo cotidiano es aquella empresa que es negligente en la observación de sus obligaciones ambientales y termina causándole daño al medio ambiente por las decisiones de su equipo de dirección y administración.

En razón de lo expuesto, es importante que quienes ocupen posición de toma de decisión en una sociedad anónima nicaragüense, se encuentren debidamente asesorados respecto a los deberes legales que vienen aparejados con sus cargos, a fin de prevenir sanciones o daños innecesarios.

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Avil Ramírez Mayorga

A propósito del Coronavirus: el teletrabajo en Nicaragua

Mientras redacto esta nueva entrada de #Legalfella, tengo tanto a mi tía con la que vivo en Chile como a mi hermano en Brasil trabajando desde sus computadoras. Ambos trabajando desde sus casas debido al riesgo al contagio que representa el Coronavirus en estos países. Igualmente, mis clases de maestría han tenido que recurrir en los últimos días a las videoconferencias, a fin de evitar exponer a los estudiantes y permitir una suerte de continuidad en el proceso de enseñanza. Y es desgraciadamente el contexto actual de pandemia en el que nos encontramos, el que motiva esta entrada en #Legalfella: el teletrabajo.

Entendiendo el teletrabajo como el trabajo a distancia, o también conocido como trabajo digital, trabajo desde casa, trabajo móvil, entre otros calificativos, éste consiste – de conformidad al Acuerdo Marco Europeo de Teletrabajo del 2002 – en una forma de organización y/o de realización del trabajo, utilizando las tecnologías de la información en el marco de un contrato o de una relación de trabajo, en la cual un trabajo que podría ser realizado igualmente en los locales de la empresa se efectúa fuera de estos locales de forma regular.

Siendo así, extraemos que los rasgos principales de un teletrabajo está en la relación laboral entre el empleado y el empleador, la cual valiéndose de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), puede desempeñar sus funciones a distancia, a como si las desempeñase en el propio local del empleador.

Debemos aclarar que naturalmente no todas las funciones laborales prestan las condiciones para ejecutarse a distancia, por la propia naturaleza de las mismas. Un ejemplo claro respecto a quienes encajan en el perfil del teletrabajo la encontramos en los clásicos trabajos de oficina: abogados, asesores financieros, diseñadores gráficos, entre otros, inclusive la arquitectura, siempre y cuando no sean las irremplazables labores de campo. De momento algunas profesiones como el médico o el dentista no pueden recurrir al teletrabajo, aunque ya hay ciertos avances con el 5G y la inteligencia artificial que harán posible esto. Pero hoy no.

En fin, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su Manual de Buenas Prácticas del 2011 elaboró una suerte de perfil de aquella persona que pueda ejecutar sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo. A continuación lo que manifestó la OIT: “Es recomendable que la empresa defina el perfil del puesto dentro de la organización, y describa las competencias requeridas, cualidades y características de personalidad que deba reunir la persona para conocer con la mayor certeza si es una posición de teletrabajo y si, además, se reúnen las competencias y exigencias para teletrabajar en el domicilio o en un lugar ajeno al domicilio de la empresa empleadora”.

Empresas con experiencia en la materia como Cisco han expresado que complementario a los elementos anteriores, encuentran en los elementos de la seguridad integral, el enfoque en la experiencia colaborativa y la conectividad simplificada, las claves para una adopción exitosa del teletrabajo.

Está demás decir que un teletrabajador o un trabajador que se vea recurrido al teletrabajo – como por ejemplo actualmente con el Coronavirus – tiene los mismos derechos y prestaciones sociales que cualquier otro trabajador, según las legislaciones laborales de cada país. En Nicaragua, quien sea contratado por teletrabajo o deba recurrir a este mecanismo, igual tendrá derecho a la integridad de su salario, su aporte a la seguridad social, vacaciones, décimo tercer mes y la jornada laboral de 48 horas, entre otras prestaciones.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento legal de esta figura, en Nicaragua nuestro Código de Trabajo a la fecha no la reconoce de una manera expresa. Sin embargo, esto no constituye un impedimento para su aplicación o invocación, dada la libertad de contratar entre las partes, observando que los acuerdos no contradigan lo dispuesto por la legislación laboral, que tiene un carácter público por el interés de proteger al trabajador.

Para tener una mejor noción de esta figura podemos aprender de los experimentos costarricenses y panameños –ambos con leyes de teletrabajo recién aprobadas- para destacar lo siguiente:

Costa Rica: con la publicación de la Ley Nº 9738 (“Ley para regular el teletrabajo”) en septiembre del 2019, el país hermano cuenta con una norma que surge con el objeto de promover, regular e implementar el teletrabajo como un instrumento para  la generación de empleo y modernización de las organizaciones públicas y privadas, a través de la utilización de tecnologías de la información y comunicación. Destaca que su ámbito de aplicación va dirigido tanto al sector privado como a toda la administración pública, en todas sus modalidades y niveles.

Manifiesta el artículo tercero en la definición que aporta sobre teletrabajo, que esta modalidad de trabajo está sujeta a los principios de oportunidad y conveniencia, donde la persona empleadora y la persona teletrabajadora definen sus objetivos y la forma en cómo se evalúan los resultados del trabajo.

Asimismo, entre las obligaciones del empleador destaca el artículo 8 las siguientes: proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos, programas y valor de la energía determinado según la forma de mediación posible y acordada entre las partes y los viáticos, en caso de que las labores asignadas lo ameriten; capacitar para el adecuado manejo y uso de los equipos y programas necesarios para desarrollar sus funciones; o informar sobre el cumplimientos de las normas y directrices relacionadas con la salud ocupacional y prevención de los riesgos del trabajo.

Muy importante considerar la importancia de una legislación o reconocimiento expreso, puesto permite tener claridad en temas como por ejemplo los riesgos de trabajo. En Nicaragua al no contar con reconocimiento expreso, nos encontramos al respecto en un estado de incertidumbre jurídica. Costa Rica mediante la ley referida dispone en su artículo 10 que para el teletrabajo se aplicarán las pólizas previstas para el trabajo presencial, considerándose riesgos – en la modalidad teletrabajo – los accidentes y enfermedades que ocurran con ocasión o a consecuencia del teletrabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.

Panamá: En mismos términos que Costa Rica, encontramos en nuestros hermanos panameños otro ejemplo de legislación en materia del teletrabajo, mediante la publicación este mismo 2020 de la Ley Nº76/2019 (“Ley que establece y regula el teletrabajo en la República de Panamá”), encontramos un marco normativo amplio, el cual aborda de manera íntegra esta figura jurídica, velando por los derechos del trabajador, tanto en materia laboral como de seguridad social.

Dispone su artículo 4 que el acuerdo deberá contener una descripción completa y detallada del puesto que será ejecutado bajo la modalidad de teletrabajo, así como las competencias requeridas del teletrabajador. Asimismo, esta norma en su artículo 5 es bien detallista en cuanto al contenido mínimo que deberá abordar, como por ejemplo los medios materiales y equipamiento que proveerá el empleador, descripción clara de la protección de datos, información, archivos y uso de internet con motivo del teletrabajo, señalamiento del tiempo de la jornada de trabajo, forma en que se efectuará el teletrabajo (parcial o completo), entre otros elementos.

Al igual que Costa Rica, se contiene una disposición en materia de riesgo, al aseverar el artículo 11 que el teletrabajador tendrá derecho al reconocimiento como accidente de trabajo los ocurridos durante el traslado y la ejecución presencial del trabajo On Call o en turno en las instalaciones o dependencias del empleador. Y en similar grado al ejemplo costarricense, también se dispone que el empleador deberá reconocer los gastos incurridos por el teletrabajador, en este caso mediante una subvención de la velocidad de ancho de banda o velocidad de la red de internet, así como el acuerdo de los gastos en que incurrirá con motivo de la realización de las actividades del teletrabajo.  

En el contexto actual – en medio de una pandemia – contar con herramientas, como el teletrabajo, ayuda a reducir la exposición y posibilidad de contagio del principal activo de toda empresa: sus trabajadores. Si bien es cierto que no todos los trabajos podrán valerse de esta figura, vale la pena estimular su uso para aquellos que por su naturaleza y funciones pueden emplear. Asimismo, también se colabora en el ahorro de gastos administrativos de la empresa a lo interno y al descongestionamiento vehicular a lo externo.

Lo anterior tampoco debe significar que debe dejarse a su suerte a los trabajadores presenciales, debiendo la empresa velar imprescindiblemente por las condiciones higiénicas del local laboral o apoyarse en asistencias adicionales, como servicio de transporte laboral, a fin de evitar la exposición al virus en el transporte público, entre otros.

Esperemos en un futuro próximo contemos – junto con un Estado de Derecho e Institucionalidad – con una regulación expresa del teletrabajo en Nicaragua, que dote a nuestro ordenamiento jurídico de herramientas para estar a la vanguardia en la protección de los derechos del trabajador así como estar mejor preparados jurídicamente en caso de eventos desafortunados como el Coronavirus.

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Avil Ramírez Mayorga

Teoría de la Imprevisión, Real Madrid y Coronavirus

A propósito del reciente reconocimiento como pandemia del #Coronavirus (COVID-19) por parte de la Organización Mundial de la Salud, sumado a la ola de suspensión de eventos de toda naturaleza en las últimas horas, tales como torneos deportivos, conciertos, filmación de películas, vuelos, actividades académicas o concurrencia a sedes laborales, entre otros; quisiera aprovechar esta nueva entrada de #Legalfella para esbozar sobre una figura que en #Nicaragua tiene muy poca invocación, pese a su idoneidad en situaciones o contextos como el actual: la teoría de la imprevisión.

Pues bien, dejemos resonar las siguientes dos palabras: Resultados y previsibilidad. Estas palabras y todo lo que implican son elementos que se toman en consideración al entablar una relación contractual de largo plazo. Partimos con que al contratar nos obligamos a realizar los compromisos adquiridos a cambio de una contraprestación.

Para efectos de esta entrada usaremos de ejemplo los contratos de publicidad o patrocinio, por medio del cual un equipo deportivo, los titulares de una liga de fútbol o quienes tienen los derechos televisivos, se comprometen a mostrar la publicidad de tal empresa a cambio de una remuneración o pago.

Siendo así, cuando la empresa contrata la publicidad con el Real Madrid por ejemplo, lo hace en atención a una serie de factores y al contexto del momento de la contratación. La importancia de las condiciones de un cierto contexto radica en que éstas sirvan como factor clave para que podamos hacer nuestras predicciones y resultados esperados en atención a determinado rendimiento, lo que influirá a la larga en nuestra toma de decisiones.

De tal forma que si bien nosotros aspiramos a que las condiciones de contratación se mantengan inalteradas, en ocasiones se dan hechos imprevisibles que afectan considerablemente el contexto por medio del cual se contrató y tales alteraciones generan repercusión en la ejecución de las obligaciones de una de las partes. Estoy seguro que razonablemente nadie pudo haber predicho una pandemia tal como el #Coronavirus, menos su poderoso grado de contagio y propagación a nivel global.

Ante estos elementos vale plantear la pregunta ¿Qué hacemos frente a lo pactado en el contrato? Es conocida en la práctica jurídica latinoamericana la máxima Pacta Sunt Servanda, cuya rigidez implica que las obligaciones deben ejecutarse al tenor de lo pactado, sin detrimento del cambio de condiciones de contratación.

Esto significa que si yo como empresa contratante de la publicidad- una vez que el Real Madrid cuente con la debida autorización administrativa para la celebración de eventos masivos- deberé siempre pagar por la publicidad al precio contratado. Yo deberé cumplir con mis obligaciones y punto, aunque el costo del cumplimiento se encarezca, en detrimento de la contraprestación prevista. Lo anterior considerando que la publicidad fue contratada esperando un aforo completo en el estadio así como transmisión a millones de pantallas de televisión, lo que no será posible debido al riesgo y temor social de contagio así como a la falta de interés en el evento.

Decimos que el precio se encarece no porque se tenga que desplegar esfuerzos adicionales en la transmisión de la publicidad, sino porque la misma fue contratada previendo que el mensaje le llegaría a determinado número de personas,  y que por un evento como la pandemia, no será posible. Es decir, se estaría pagando demasiado por lo poco que se recibirá, distante de la balanza de precios originalmente pactada. A todas luces, lo anterior refleja un preocupante desequilibrio en la balanza contractual de las partes, afectando considerablemente a una de ellas y atentando contra la equidad.

Pero también podemos usar casos como por ejemplo la tienda o el restaurante que arrienda un local a un elevado precio en el principal centro comercial de Managua, en donde el arrendatario ve cómo las personas dejan de concurrir al restaurante por el temor al contagio, debiendo éste siempre pagar el elevado canon de arrendamiento, mismo que es fijado en atención a la plusvalía que representaba tal local, atendiendo al tipo y número de personas que solían concurrir.

Ahora bien, planteemos la siguiente pregunta: ¿Las condiciones sobrevenidas me hubieran motivado a entablar la relación contractual? Tomando en consideración la previsibilidad y los resultados esperados, la respuesta muy probablemente sería negativa. Uno posiblemente no contrataría de saber que el precio que tendría que pagar o esfuerzo a desplegar serían tan alto a cambio de una contraprestación que resultaría tan baja para el esfuerzo desplegado. Y es acá donde radica la importancia de las condiciones originales de contratación.

Ante este fenómeno se han esgrimido numerosas teorías en torno a como tales condiciones constituyen las bases sobre las que se cimienta una relación contractual, pero todas concuerdan en sostener que un cambio de condiciones es una causal de modificación del contrato, pese a que el mismo no haya estipulado los efectos ante la ocurrencia de un hecho imprevisible. Refirámonos a esta figura como “Teoría de la Imprevisión”.

Los efectos que persigue esta teoría es ajustar el contrato a las nuevas condiciones devenidas, para lo que se han identificado tres posibilidades: 1) Revisión de las cláusulas del contrato para ajustar las prestaciones que permitan equilibrar el desbalance originado por el hecho imprevisible; 2) Suspensión de las obligaciones, en caso de que el hecho imprevisible tenga efectos temporales que permitan posteriormente reanudar las prestaciones en las condiciones originales; y 3) Terminación, en caso de que no sea posible el reajuste económico.

Es de destacar que la aplicación de esta teoría surge no como contrapeso a la institución del Pacta Sunt Servanda sino como complemento al mismo, como una excepción a la regla, a raíz de la justicia social. Su uso debe darse con cierta cautela y prudencia, razón que ha llevado a que se configuren doctrinal y jurisprudencialmente una serie de requisitos para la invocación de tal teoría.

Asimismo, resaltamos que el elemento planteado difiere de la fuerza mayor o caso fortuito debido a que en este último el cumplimiento de una obligación se torna imposible. En cambio, ante la teoría de la imprevisión, el cumplimiento todavía puede presentarse, pero bajo condiciones extremadamente onerosas. Asimismo, la fuerza mayor o caso fortuito puede preverse dentro del margen de lo razonable, como por ejemplo un fenómeno natural o una huelga laboral; pero, en la teoría de la imprevisión, resulta imprevisible el acontecimiento de tal suceso. Y así la teoría de la imprevisión también se puede diferenciar de otras figuras como el enriquecimiento sin causa, el error, la lesión, entre otras.

En nuestro caso, la publicidad contratada eventualmente se desplegará cuando se reanude la Liga Española, pero muy probablemente su impacto no será el mismo por el cual se pagó una determinada cantidad de dinero. Entonces, si invocamos la teoría de la imprevisión, uno de los escenarios convenientes por parte de la empresa contratante sería solicitar una revisión de la cantidad pagada, a fin de reajustar a la nueva realidad.

En cuanto al reconocimiento jurídico nicaragüense a esta teoría, el siguiente comentario: Ante esas nociones, pudimos apreciar que en Nicaragua la Teoría de la Imprevisión, si bien no es reconocida de forma expresa por la legislación civil (ante el imperio del Pacta Sunt Servanda), encontramos una ventana para su aplicación en el artículo 2480 del Código Civil en las manos de las consecuencias que la equidad genere como forma de obligación, lo que sumado a que legislaciones especiales- como las de contrataciones ante la Administración Pública -y antecedentes jurisprudenciales, han llevado a juristas a afirmar que en Nicaragua la teoría en cuestión, en atención a los particularidades de cada caso, podría prosperar, debiéndose invocar y reconocer de una manera prudente. Inclusive, pese a que no existe reconocimiento expreso o directo, la jurisprudencia ha recogido una serie de criterios para su aplicación, como por ejemplo los dispuestos en la Sentencia 308 del dos mil dieciséis de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o en la Resolución Ministerial N°058-2013 del Ministerio de Transporte e Infraestructura, por mencionar unos casos. No obstante, los posibles resultados judiciales ciertamente resultan impredecibles habida cuenta que no hay unos criterios rectores que guíen al juez a la hora de resolver, lo que permite que el funcionario se valga de su discreción y de los principios generales del derecho, lo que a la larga-debido a la falta de positivización-puede concluir en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.

La sentencia 308 referida en el párrafo anterior encuentran las siguientes condiciones para la invocación de la teoría de la imprevisión: “Se puede ver desde un enfoque jurídico que la teoría de la imprevisión se aplica ante acontecimientos temporales, extraños a las partes, imprevisibles, inimputables y extraordinarios que afectan obligaciones de ejecución sucesiva y que alteran la economía del contrato, haciendo más onerosa a una de las partes el cumplimiento de la prestación, esto es, que si bien es cierto con la nueva situación es posible cumplir el contrato, resultara más gravoso para una de las parte.”

Por tanto, destacamos que existen alternativas jurídicas que procuran el reajuste del desbalance contractual ante el suceso de hechos imprevisibles, lo que nos llevará a contar con una herramienta de respaldo en caso de vernos perjudicados, pese a que no lo hayamos contemplado en nuestros contratos.

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Avil Ramírez Mayorga

13 pasos esenciales cuando lidiamos con problemas legales

Queremos hablar en #Legalfella de un tema recién salido del horno de la revista de negocios Forbes: los riesgos legales a los que nos enfrentamos, tanto como individuos como organización empresarial.

Del horno encontramos la publicación del Forbes Human Resources Council (Consejo de Recursos Humanos de Forbes), el cual reunió a trece consejeros que brindan un consejo cada uno respecto a cómo abordar adecuadamente una crisis legal, la cual-queramos o nos-algún día nos llegará una. Razón que nos lleva en #Legalfella a parafrasear y comentar en pocas palabras los consejos que nos brindan los consejeros. Siendo así, los trece pasos o consejos esenciales que el referido consejo recomienda son los siguientes:

  1. Documentar y archivar todo: Es importante ser ordenados, de eso no hay dudas. Por tal razón, el mantener debidamente archivada toda documentación o evidencia pertinente relacionada a una persona o empresa, permitirá según Angela Nguyen demostrar que se cuenta con un sistema preventivo funcionando, proveer suficiente apoyo comunicación a todas las partes involucradas y atender el problema adecuadamente, al tomar en consideración todas las evidencias.
  2. Ser imparcial y consistente: Dice Regina Romeo que si se puede establecer un patrón de decisiones imparciales, se podrá ahorrar innumerables horas. Sostiene la referida que si antes de que se cuestionen nuestras decisiones logramos demostrar tanto la imparcialidad como la consistencia, se podrá demostrar lo que el sistema anglosajón conoce como defensa afirmativa, en donde si bien se reconoce ciertos actos y hechos, estos se encuentran justificados por el actuar, mitigando el riesgo legal de los mismos por ejemplo.
  3. Ajustarse a los hechos: Al final será la información objetiva la que inclinara la balanza en una resolución o sentencia, afirma Charles Ashworth. Por lo que recomienda que ante un problema legal nos remitimos únicamente a los hechos, siendo crítico para tales efectos establecer todos los hechos pertinentes.
  4. Mantenerse claro y conciso: Tasniem Titus es del criterio que a la hora de enfrentar problemas legales, será clave ser claro, conciso y preciso en cuanto a los hechos (fechas, lugares, personas, entre otros) y el resultado de lo que aconteció. Además, anima a ser neutral y no permitir que las emociones nublen nuestra percepción. Todo esto dice la referida permitirá que al contar con la mayor cantidad de evidencia posible-que no sea distorsionada-permitirá un resultado conciso.
  5. Familiarizarse con las leyes relacionadas: Detectar problemas es algo esencial, dice Dustin Finer. Siendo así, el referido dice que si bien no es necesario conocer las respuestas, lo que importa es que tengamos la capacidad de reconocer un problema legal, a fin de atenderlo oportunamente con la asistencia de un profesional jurídico.
  6. Enfocarse en el problema: Para Jennifer Marszalek no hay que permitir que las emociones influyan en nuestros actos o enfocarnos en otros problemas, para lo que nos anima a recordar enfocarnos en el problema, sugiriendo medidas como buscar asistencia jurídica, recopilar la documentación apropiada, enfocarse en la confidencialidad, investigar cualquier cosa relevante y preparar una respuesta en coordinación con el asesor legal.
  7. Ser autocrítico: Rebecca Edwards dice que si uno puede contradecir la lógica, política o práctica organizacional relacionada a un caso, también podrá hacerlo el abogado de la otra parte. Por tanto, se anima a ser honesto en cualquier área cuestionable, a fin de poder garantizar una preparación oportuna.
  8. Mantener confidencialidad: Si bien uno puede tener buenas intenciones al compartir información delicada relacionada a un problema legal, Srikant Chellappa manifiesta que esto podría ser sumamente peligroso, especialmente cuando se trata de asuntos legales relacionados con el personal de una organización.
  9. Ser empático: Muchos problemas legales-de índole laboral por ejemplo-se podrían evitar si recordamos ser empáticos, al recordar que del otro lado de la mesa hay un ser humano con iguales preocupaciones, sostiene Tracy Cote. En tal sentido, sugiere que el tacto humano nos ahorrará muchos dolores de cabeza, al tomar en consideración que a día de hoy todo es descubrible en un proceso judicial, por lo que las palabras que emitimos y las letras que escribamos, podrían regresarnos en un futuro a atormentar si no somos responsables.
  10. Formular preguntas abiertas: a veces una pregunta directa (de sí o no) no revelará mucha información. Por lo general siempre habrá más información que aquella que se presenta inicialmente. Siendo así, Diane Strohfus asevera que es importante formular preguntas abiertas, a fin de hacer sentir cómoda a las personas y que éstas puedan hablar y mostrar toda la historia y que ésta sea tan completa como sea posible, sostiene la referida. Asimismo, recomienda que nuestro juicio nos lo guardemos hasta que dispongamos con mayor información sobre la mesa.
  11. Aplicar ética de negocios: Timothy Giardino usó como referencia una enseñanza que su mentor le compartió, al decirle que nunca digas o escribas nada que te podría hacer sentir incómodo leyendo en un tribunal. Por lo que invita a prestarle atención a cómo los temas emocionales pueden conducir a respuestas apasionadas, que no necesariamente puede tener resultados positivos.
  12. Actuar sin prejuicios: A asegurarnos de que los hechos sean los que son y no los que desearíamos que fuesen, nos invita Patricia Sharkey, ya que si la verdad se ampara en los hechos, entonces tendremos la ventaja de nuestro lado.
  13. Doble chequear: Courtney Pace invita a que revisemos con nuestro asesor legal cada vez que tengamos una pregunta-inclusive numerosas veces-a fin de estar seguros. Asimismo, asegurar que se esté documentando todo, siguiendo los consejos legales y ser tanto honesto como pertinente. Además, tener presente que todo lo digamos o escribamos podrá ser usado en nuestra contra, por lo que hay que ser cauteloso al prevenir todo tipo de riesgos.

La aplicación de estos valiosos consejos o pasos serán de mucha utilidad para gestionar adecuadamente la mitigación de riesgos a los que nos encontramos expuestos y permitirá contar con una mejor cultura de Compliance o cumplimiento normativo, a fin de que nuestra organización sepa navegar adecuadamente hasta llegar a puerto seguro.

Si quieres revisar el artículo que inspiró este artículo, puedes revisarlo en el siguiente link: https://www.forbes.com/sites/forbeshumanresourcescouncil/2020/02/27/13-essential-steps-when-your-business-is-dealing-with-legal-issues/#53f2de221313

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Avil Ramírez Mayorga

Ford vs. Ferrari: la responsabilidad precontractual

Ahora en #Legalfella abordaremos un tema que muy seguramente todos habremos visto en alguna película y serie o bien haber experimentado. Esa frustración cuando después de arduas negociaciones, numerosos gastos e invaluables esfuerzos se nos viene abajo una negociación, como producto de las malas intenciones de nuestra contraparte. A lo mejor sentirás esa impotencia o dirás en tu cabeza “me la aplicaron”, entre otras cosas. Y es eso los que nos trae a abordar como esa injusticia no puede ni debe ser permitida. Para lo que hablaremos sobre la responsabilidad civil precontractual.

Pues bien-a propósito de los Oscar- usemos como referencia la película Ford vs. Ferrari al recordar la escena en donde Ford quiere comprar a Ferrari pero ésta utiliza al primero como palanca para obtener un mejor precio de venta frente a un tercero (FIAT). La escudería italiana nunca tuvo interés en vender la empresa al gigante estadounidense, permitiéndole a éste incurrir en numerosos gastos (preparación de documentos, estudios y avalúos, negociación de créditos, viajes aéreos, entre otros). ¿Verdad que suena injusto? En efecto hubo un daño hacia Ford y como tal Ferrari debería ser objeto de responsabilidad civil a fin de resarcir patrimonialmente a la primera por su comportamiento.

Como comentario, debo agregar que no necesariamente toda negociación debe llegar a puerto seguro. No todo es como en la película “sí, señor” de Jim Carrey, sino que hay posiciones contrapuestas y-como regla-no existe obligación de que las partes se pongan de acuerdo. Sin embargo, sí existen ciertos principios o pautas que se deben observar en toda negociación, en especial el apego a la buena fe, que impone principalmente una serie de conductas a observar, tales como los deberes de veracidad, lealtad, información y confidencialidad.

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Al respecto, el centenario código Civil de Nicaragua-que es la norma insigne que rige las relaciones entre privados y recientemente fue aprobada una cuarta versión oficial- no regula de manera expresa el tema de la responsabilidad precontractual, lo que consideramos una oportunidad de mejora en el futuro, que solidificaría la seguridad jurídica en las relaciones entre las partes. No obstante, encontramos en el artículo 2509 una ventana para invocar este tipo de responsabilidad-bajo la forma de responsabilidad extracontractual- al disponer que todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia o por un hecho malicioso causa a otro un daño material o moral, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.

Para encontrar una aproximación al concepto de buena fe, encontramos en la Ley Nº 902 de Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, el cual en su artículo 14 da unas pautas para tener una noción de la implicancia del principio de la buena fe en los siguientes términos: Las partes, sus representantes y todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. La autoridad judicial deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contraria al orden o a los principios del proceso, impidiendo el fraude procesal, la colusión o el abuso del derecho y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria. Se entiende por fraude procesal todo comportamiento de las partes, sus representantes y demás partícipes del proceso, en virtud del cual el juzgador o juzgadora ha sido víctima de engaño debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación falsa. Asimismo, el artículo 95 de la misma norma dispone que los intervinientes en el proceso deberán respetar las reglas de la buena fe y actuar con lealtad, respeto, probidad y veracidad.

En términos similares, encontramos que la Ley N° 842 Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias en su artículo 4 define a la buena fe en estos términos: Las personas proveedoras, consumidoras, usuarias y autoridades involucradas en la resolución de los conflictos entre consumidoras o usuarias con las personas proveedoras, deben actuar y guiar su conducta acorde con la honradez, veracidad, justicia, imparcialidad y lealtad, en los actos o contratos de compra venta de bienes y servicios.

Las disposiciones citadas en los párrafos anteriores encajan en nuestros propósitos, habida cuenta que la responsabilidad precontractual sucede cuando una de las partes negocia de mala fe, a costas de la otra, ocasionándole un daño patrimonial. Inclusive, pese a la falta de reconocimiento expreso, las partes previo al inicio de las negociaciones podrían suscribir una suerte de acuerdo que establezca las conductas que deberán observarse durante las negociaciones, valiéndose para eso de instrumentos del softlaw como los Principios UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales, los cuales regulan de manera eficiente la temática en cuestión.

Igualmente, en atención a las peculiaridades de cada caso, puede darse el supuesto de que quien incurra en responsabilidad precontractual por su mala fe, también pueda verse envuelto en alguna de las conductas que se encuentran prohibidas por la Ley N° 601 Ley de Promoción de la Competencia, por atentar contra la libre competencia y la eficiencia del mercado.

Destacamos que la doctrina mayoritaria y numerosas legislaciones han reconocido que aquello que debe indemnizar en este tipo de responsabilidad no es el lucro cesante, o sea la oportunidad de negocios que se ha perdido, sino el daño emergente, que vendría a equivaler a aquellos gastos en los que la parte afecta tuvo que invertir como parte de las tratativas y negociaciones preliminares. Algunos denominan a este daño emergente como interés negativo (y otros denominan como interés positivo al lucro cesante).

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Concluyendo, hemos visto brevemente que existe la obligación de reparar todo daño ocasionado. Asimismo, que existe una serie de conductas que deberemos observar en la fase de negociaciones de un contrato, con independencia del resultado de las mismas, inspiradas en el principio de la buena fe. Por lo que esperamos que cuando detectemos que alguien nos esté jugando sucio en unas negociaciones, sepamos defendernos legalmente para ser nosotros quienes tengamos la sartén por el mango.

Me excuso en cuanto al aporte de jurisprudencia. Me hubiera gustado poder compartirles sentencias judiciales que se hayan pronunciado al respecto, pero los queridos servidores digitales del poder judicial y los cinco mil kilómetros de distancia con Nicaragua me lo impiden en esta ocasión.

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Avil Ramírez Mayorga

Necesidad de autorización en Nicaragua para el ejercicio de profesiones

En esta nueva entrada de #Legalfella comentar tratar algo sencillo pero útil. La necesidad de registros de nuestros títulos universitarios, una vez concluidos nuestros estudios de pregrado. Algunas profesiones como Derecho o Medicina son de conocimiento público que requieren una autorización, muchos se atormentan cuando les piden que sean testigos en los eventos de juramentación ante la Corte Suprema de Justicia, porque saben que dura una eternidad esa espera.

Pues bien, en estas breves líneas queremos tratar este tema, el cual en cuestión de segundos podrá servirle a usted para revisar si una determinada profesión requiere de autorización o si su ejercicio es plenamente libre.

Como cada entrada de #Legalfella, nos gusta abordar todo tema desde su base, la cual-como hemos dicho-se encuentra en la Constitución Política. En este caso, recordamos en primer lugar que conforme al artículo 25 tenemos derecho a la libertad individual y el 32 dispone que ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe. Ahora bien, estos dos artículos se entrelazan con el 121 el cual establece que el acceso a la educación es libre e igual para todos los nicaragüenses. Por tanto, de estos se extrae que como parte de nuestra libertad, está la de escoger la profesión que queramos desempeñar.

En fin, repasemos el estado de las carreras universitarias y su necesidad de inscripción o autorización ante algún registro en Nicaragua:

  • Carreras que no requieren ningún tipo registro gubernamental:

Entre las carreras que para su libre ejercicio no requieren de ningún tipo de registro gubernamental encontramos: administración de empresas, agronomía, arquitectura, comunicación, diplomacia, diseño de interiores, ingeniería, mercadeo, politología, publicidad, relaciones internacionales, sociología, entre tantas otras que existen. Me disculpan si no nombre alguna que se me haya podido escapar inocentemente o la desconozca.

Si bien éstas no requieren de autorización alguna para su libre ejercicio, bien vale aportar que entre los campos de acción de algunas profesiones como Diplomacia o Relaciones Internacionales existen normas que por ejemplo regulan las carreras, en caso de dedicarse al servicio exterior en nombre de Nicaragua, a como lo hace el Capítulo VI de la Ley Nº 358 Ley del Servicio Exterior y el Decreto Ejecutivo Nº 128-2000 Reglamento de la Ley Nº 358.

  • Carreras que requieren registro gubernamental:

A continuación las profesiones que de conformidad al ordenamiento jurídico nicaragüense y dado la naturaleza de las mismas, requieren de autorización para su ejercicio:

Ciencias médicas: Para el ejercicio de las profesiones médicas y sus derivadas, será necesario contar con un Registro Sanitario otorgado por el Ministerio de Salud, de conformidad con el Capítulo V del Título IX del Decreto Nº 001-2003 de Reglamento de la Ley Nº 423 Ley General de Salud. Es de destacar que encontramos en esa normal al artículo 74, numeral 10, el cual define a los profesionales de la salud como aquel con formación en áreas de la salud en posesión de un título o diploma emitido por cualquier institución formadora de la educación superior o técnica media, debidamente reconocida por la legislación en la materia. Acá encontramos a los Biólogos, Doctores en Medicina y Cirugía, Enfermería, Farmacología, Fisioterapia, Nutrición, Odontología, Psicología, Psiquiatría, Veterinaria, entre otras carreras que aborden o se relacionen con la salud en todas sus variantes. Entendemos la salud en sus diferentes acciones de prevención, promoción recuperación y rehabilitación

Contabilidad: Para poder ejercer la contabilidad pública como un Contador Público Autorizado, se requiere un proceso de inscripción ante el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua y autorización ante el Ministerio de Educación, de conformidad a la Ley Nº 6 del 14 de abril de 1959. En la actualidad, ésta es la única profesión en Nicaragua que se regula de manera independiente.

Abogacía y Notariado Público: al egresar como Licenciado en Derecho, el graduado puede optar a ejercer tanto la abogacía como la notaría, previa autorización por parte de la Corte Suprema de Justicia. Como comentario, la facultad de ejercer la notaria con el simple hecho de egresar de una escuela de Derecho, resulta muy relajado en relación a otras legislaciones, como por ejemplo El Salvador, que requiere de un examen de admisión. Mismo sucede con la abogacía per se en países como Chile, que no basta con egresar, sino que requiere de la aprobación de un examen de admisión. Pues bueno, en Nicaragua basta con contar con el título universitario para ambos, de conformidad con la Ley Nº 501 Ley de Carrera Judicial, Ley del Notariado, Ley Nº 260 Ley Orgánica del Poder Judicial junto a su Reglamento así como los Acuerdos Nº 78 del 2013 y 98 del 2018 de la Corte Suprema de Justicia.

Docencia: Para aquellas personas que quieran dedicarse a la noble profesión de la enseñanza, deberán contar con la debida autorización del Ministerio de Educación, de conformidad con el Título III de la Ley Nº 114 Ley de Carrera Docente y del Acuerdo Ministerial Nº38-1991 de Ley Nº 114.

Topografía: para el ejercicio de esta profesión y realizar válidamente actividades como el levantamiento de planos topográficos, se requiere de una Licencia Catastral, la cual es otorgada por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), de conformidad con la Ley Nº 509 Ley General de Catastro Nacional y su Reglamento contenido en el Decreto Nº62-2005. Debo destacar que el artículo 11 del Reglamento no limita la topografía únicamente a los graduados de ésta, sino que también reconoce la posibilidad de que ejerzan esta actividad profesionales de áreas como la arquitectura, ingeniería civil, agronomía agrícola o geología.

Adicionalmente, demás está decir que quienes se dediquen a las carreras policiaca y militar, deberán observar las disposiciones de su materia. De la misma manera, comentar que obtener un título en el extranjero no constituye una inhabilitación o descalificante, pero sí requiere pasar por un proceso de homologación.

¡Me avisan si se me escapó alguna que requiera autorización!

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Avil Ramírez Mayorga

Derechos del consumidor y Obligaciones del proveedor

A propósito de que San Valentín constituye una de las fechas de mayor actividad comercial en Nicaragua, quiero aprovechar esta nueva entrada de #Legalfella, para abordar un poco sobre nuestros derechos como consumidores.

Comentando, hace unos días una amiga me pidió ayuda para orientarla respecto a unos problemas que tuvo con una camisa de fútbol que compró. Era la versión de visitante de Federico de Valverde en el Madrid. Tiene buen gusto. Pues bien, resulta que la camisa que compró resultó no ser original y de mala calidad, por lo que ella naturalmente enojada por el engañó buscó como arreglar la situación ante el comerciante y luego ante las autoridades administrativas, en aras de hacer valer sus derechos. Gracias por la inspiración para escribir estas líneas.

Pues bien, todos sabemos que cuando compramos un producto-sea una refrigeradora o un carro- o cuando contratamos un servicio-como por ejemplo el montaje de un evento-, tenemos derecho a exigir que aquello por lo que pagamos nos sea entregado conforme lo esperado, so pena de exigir “la garantía” o reclamar que nos devuelvan el dinero. Es algo que tenemos muy interiorizado. Por tanto, espero pueda asociar esta entrada con sus experiencias personales.

Como hemos partido en las entradas previas, debemos iniciar con lo básico, que no es otra cosa que la Constitución Política de Nicaragua. Pues bien, tal noción la encontramos en el artículo 105, en cuyo párrafo cuarto dispone lo siguiente Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo. El Estado garantizará la promoción y protección de los derechos de los consumidores y usuarios a través de la Ley de la materia.

Este artículo puede ser visto como un deber que se le impone al Estado para proteger los derechos constitucionales de las personas. Veamos un ejemplo: si el Estado debe velar por la calidad de los bienes, no podrá permitir que circule en el mercado un producto que atente contra mi salud o  mi integridad, por lo que constituye un deber establecer una serie de requisitos de calidad a observar, como por ejemplo el de no ofrecer productos que no dispongan de registro sanitario en Nicaragua, digamos una botella de licor o paquete de cigarrillos.

Siguiendo, la disposición constitucional aludida da las pautas o inspiración para que sea una Ley la que regule lo que el párrafo dispuso. En este caso, tal Ley viene a ser la Ley Nº 842 “Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 129 del 11 de julio del 2013, la cual surge con tres objetos: a) Establecer el marco legal de protección de los derechos de las personas naturales y jurídicas que sean consumidoras o usuarias de bienes o servicios, procurando la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones de consumo con las personas proveedoras de bienes y servicios; b) Garantizar a las personas consumidoras y usuarias la adquisición de bienes o servicios de la mejor calidad; y c) Promover y divulgar la cultura de consumo responsable, respetuoso y educación sobre los derechos de las personas consumidoras y usuarias. Es de destacar que las disposiciones contenidas en la referida norma son de carácter público, lo que significa que no podrá renunciarse a los derechos y deberes que se consignen, ni siquiera por medio de un acuerdo escrito, so pena de nulidad.

Es importante antes que todo que conozcamos la definición que la Ley nos brinda en su artículo 5 respecto al consumidor o usuario y al proveedor. En cuanto a los primeros, se entienden como toda aquella persona natural o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta bienes o servicios, tanto privados, como públicos, como destinataria final. Respecto al segundo, se entienden como toda aquella persona natural o jurídica de carácter público, privado o mixto, que de forma habitual desarrolla las actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización o alquiler de bienes o prestación de servicios a las personas consumidoras o usuarias.

Asimismo, igual de importante resulta que comprendamos la definición que la norma nos aporta respecto a lo que es una relación de consumo, entendiendo ésta como aquel vínculo jurídico establecido entre una persona proveedora y una consumidora o usuaria con la finalidad, por parte de ésta última, de adquirir, usar o gozar bienes o servicios finales, incluyendo la provisión de bienes y servicios finales a título gratuito.

Entrando en calor, toca que enumeremos los derechos que la ley nos reconoce como consumidores y usuarios en su artículo 6, siendo estos siguientes:

  1. Estar protegidas contra los riesgos que puedan afectar su salud, integridad física o su seguridad;
  2. Tener libre acceso y en igualdad de circunstancias conforme disponibilidades del mercado, a bienes y servicios de calidad que respondan a sus necesidades humanas básicas;
  3. Estar protegidas en sus intereses económicos y sociales, y en particular contra las prácticas arbitrarias de cláusulas abusivas en los contratos;
  4. Recibir la reparación o reposición del bien, una nueva ejecución del servicio o la devolución de la cantidad pagada, según sea el caso;
  5. Ser atendidas por personas proveedoras de bienes y servicios con respeto, amabilidad, ética, calidad humana y sin discriminación alguna;
  6. Hacer efectivo su derecho de retractarse del contrato en la forma establecida por la presente ley o en los términos del mismo contrato en su caso;
  7. Recibir educación sobre consumo responsable y sostenible de bienes y servicios;
  8. Recibir la información adecuada de sus derechos y mecanismos de protección para actuar ante los órganos e instituciones públicas existentes, especializados en la materia;
  9. Recibir información veraz, oportuna, clara y relevante sobre los bienes y servicios ofrecidos por parte de las personas proveedoras;
  10. Participar y constituirse en organizaciones en pro de la defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias;
  11. Respetar su privacidad;
  12. Tener protección real y efectiva en las transacciones electrónicas;
  13. Recibir atención preferencial por parte de las personas proveedoras, en el caso de mujeres embarazadas o con niños o niñas menores de tres años, adultos mayores, o personas con discapacidad;
  14. Exigir bajo el procedimiento señalado en la ley y su reglamento el cumplimiento de las promociones u ofertas cuando la persona proveedora no cumpla con las condiciones establecidas en las mismas;
  15. Estar protegidas contra la publicidad engañosa o abusiva;
  16. Gozar y disfrutar de un medio ambiente sano y saludable que garantice la conservación y desarrollo de los recursos naturales;
  17. Estar protegidas en relación a su vida, seguridad y sus bienes, cuando haga uso de los servicios de transporte terrestre, acuático y aéreo, todo a cargo de las personas proveedoras de estos servicios, que tienen que indemnizarlos cuando fueren afectados;
  18. Ser atendidas por las autoridades administrativas con diligencia, ética, calidad humana y sin discriminación alguna;
  19. Reclamar ante las instituciones correspondientes sobre el cumplimiento de sus derechos establecidos en la presente ley;
  20. Aceptar o no por medio de adenda, la opción de arbitraje como una forma de resolución alterna de conflictos con las personas proveedoras, de acuerdo a la ley de la materia. Esta condición particular no debe ser establecida de forma unilateral por la persona proveedora, y en ningún caso ser condicionante para la firma del contrato; y
  21. Demandar por la vía judicial cuando corresponda.

Como no podía ser de otra forma, al ser la relación de consumo una de naturaleza transaccional, no pueden existir derechos sin que existan obligaciones, por lo que debemos observar las mismas en el artículo 7, entre las que contempla naturalmente pagar el bien o servicios en las condiciones establecidas o atender las indicaciones sobre el uso adecuado del bien adquirido que le suministra el proveedor.

Del otro lado del río, entre las obligaciones generales que el artículo 9 le genera al proveedor, destaco a continuación las siguientes:

  1. Respetar los términos, condiciones y modalidades del contrato suscrito y convenido con las personas consumidoras o usuarias para la entrega del bien o la prestación del servicio;
  2. Exhibir en locales de venta los precios de bienes y servicios que se ofrecen a las personas consumidoras y usuarias;
  3. Informar previamente a las personas consumidoras cuando se le venda bienes usados, refaccionados, con deficiencias o con partes usadas, lo cual deberá constar en la factura;
  4. Informar a través de un instructivo sobre los riesgos previstos de productos potencialmente peligrosos para la salud, integridad física de las personas consumidoras, para seguridad de sus bienes, o lesivos para el medio ambiente;
  5. Devolver inmediatamente a la persona consumidora o usuaria, la suma íntegra de dinero que ésta haya pagado en concepto de depósito inicial o reservación por la transacción o servicio prestado, en caso de no concretarse en tiempo y forma acordados en el contrato o negocio entre ambas partes;
  6. Entregar a la persona consumidora los bienes y sus accesorios completos, cuando formen parte integrante del bien objeto de la transacción o sean indispensables para su funcionamiento óptimo, en el tiempo y lugar convenido;
  7. Responder por los vicios ocultos;
  8. Responder por los daños a instalaciones, aparatos u otros, imputables a la persona proveedora;
  9. Atender y resolver los reclamos formulados por las personas consumidoras y usuarias;
  10. Cumplir en tiempo y forma con la garantía otorgada a la persona consumidora o usuaria;
  11. Solicitar el consentimiento previo a la persona consumidora o usuaria en los casos que la adquisición del bien o servicio fuese condicionada a pagos en forma de débitos automáticos;

Adicionalmente, no podemos dejar de destacar que así como la ley le impone al proveedor una serie de obligaciones, también establece en su artículo 10 una serie de conductas prohibitivas, destacando entre sus principales las siguientes:

  1. Utilizar cláusulas o condiciones abusivas en los contratos con las personas consumidoras o usuarias;
  2. Divulgar a terceros la información privada sobre las personas consumidoras o usuarias con fines mercadotécnicos o publicitarios sin su consentimiento, así como enviarles publicidad que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla;
  3. Incluir propina en el precio y en el cálculo de la factura, o cualquier alusión a la misma, dejando a criterio de las personas consumidoras pagar o no la propina, siendo ésta última voluntaria;
  4. Cobrar a las personas consumidoras o usuarias un precio de venta superior al exhibido, informado o publicado; estos precios deberán incluir el valor del bien o servicio y los impuestos correspondientes expresados en moneda nacional. Las personas proveedoras con regulación especial podrán exhibir sus precios en dólares;
  5. Adulterar los productos en sus componentes químicos, orgánicos o de cualquier tipo que modifique su idoneidad o calidad;
  6. Adulterar el peso, masa, volumen, calidad o cualquier otra medida especificada de los productos que se ofrecen al público;
  7. Condicionar la venta de un bien o la prestación de un servicio a la adquisición de otro bien o servicio no requerido por la persona consumidora o usuaria; salvo cuando se trate de la prestación de servicios en la que los prestatarios importan sus repuestos para ese servicio;
  8. Ofrecer promociones que involucren bienes deteriorados o en mal estado;
  9. Difundir publicidad abusiva o engañosa;
  10. Fijar los precios fraccionados para los distintos elementos de un bien o servicio que constituye una unidad, cuando la finalidad es el incremento del precio normal para dicho bien o servicio;
  11. Vender o comercializar cualquier clase de productos con posterioridad a la fecha de su vencimiento o adulterar dicha fecha;
  12. Utilizar sustancias tóxicas, peligrosas o elementos similares que conlleven al peligro de la salud pública, acorde a las leyes, reglamentos y tratados vigentes;
  13. Ofrecer productos pre envasados cuando no contengan los cierres, etiquetas, rótulos o sujetos a cualquier otra clase de medida de precaución;
  14. Ofrecer productos que carezcan de los datos mínimos que permitan identificar al proveedor;
  15. Condicionar la contratación a que la persona consumidora o usuaria firme en blanco cualquier documento;
  16. Ofrecer bienes adulterados o falsificados;
  17. Realizar cobros a las personas consumidoras o usuarias utilizando mecanismos abusivos;
  18. Cobrar cargos adicionales, recargos o multas por servicios no contratados o no establecidos en el comprobante de pago o en el contrato;
  19. Importar y comercializar a nivel nacional bienes cuyo consumo haya sido declarado nocivo para la salud y prohibido por las autoridades nacionales o el de su país de origen, así como bienes sin registro sanitario correspondiente;

Si llegaste hasta acá, te agradezco. Comprendo que enumerar tantas cosas puede ser visualmente cansado, pero es necesario que estemos al tanto no solo de nuestros derechos, sino de aquellas conductas en las que el proveedor no puede incurrir, a fin de que estemos capacitados y podamos denunciarlas, de ser el caso. O bien, aprovecharnos, como por ejemplo cuando encontramos varios precios en un producto y nos vamos por el más bajo, lo que sale contemplado como un derecho según lo dispuesto en el artículo 24. Sé que esto lo recordarán.

Como comentábamos inicialmente, el propósito de este artículo es señalar los derechos básicos que en Nicaragua como consumidores o usuarios tenemos, sin hacer un análisis detenido o exhaustivo por toda la legislación en materia de relación de consumo. Falta bastante, como por ejemplo los contratos de adhesión, las cláusulas abusivas, los servicios financieros, terminación anticipada del contrato, garantías o el procedimiento administrativo de reclamo. En fin, muchísimo más. Por lo que si te gustaría que profundice en algún tema puntual relacionado, te ruego me lo hagas saber y estaré encantado de colaborar.

Por ejemplo, respecto al uso de la garantía del bien, es importante que sepamos que de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de la Ley Nº 842, el orden predispuesto de acciones es el siguiente:

  1. Reparación del bien;
  2. Reposición del bien por uno nuevo, con las mismas características; y
  3. En su defecto, la devolución del dinero pagada por el bien.

De esa y otras cosas podemos hablar próximamente.

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Avil Ramírez Mayorga

Garantías constitucionales y debido proceso en Nicaragua: nociones básicas

¡Bienvenidos a una nueva entrada de #Legalfella! Ya hemos hablado sobre temas como la importancia de una Constitución Política o la libertad de prensa, también de cómo hemos dejado de aprovechar leyes importantes que tenemos aprobada en materia de datos personales, por lo que en esta ocasión queremos a traer a colación el tema de las garantías que se nos reconocen ante la violación de nuestros derechos constitucionales.

Antes de empezar, primero debemos definir lo que se entiende por garantía. Entonces, recurriendo a nuestro querido amigo Google, encontramos una definición sencilla-pero clara-de la garantía al entenderla como la seguridad de que una cosa va a suceder o realizarse. De tal forma que para que la naturaleza de una garantía es accesoria en atención a la cosa que pretende defender, o, en otras palabras, para que haya garantía debe haber una cosa que garantizar.

Siendo así, destacamos que las garantías constitucionales lo que vienen a defender o garantizar es el efectivo respecto a los derechos individuales consignados en la Carta Magna. Entre nuestros derechos encontramos por ejemplo que el artículo 23 reconoce el derecho a la vida como uno inviolable, el artículo 25 por su parte distingue que toda persona tiene derecho a la libertad individual o a su seguridad, el 26 por su parte  dispone que toda persona tiene derecho a la vida privada y a la de su familia, al respeto de su honra y reputación, a la inviolabilidad de su domicilio, correspondencia y comunicaciones de todo tipo.

También encontramos en el artículo 27 el reconocimiento a la igualdad que todos tenemos ante la ley y el derecho a igual protección. En otra esquina aparecen en los artículos 30, 31 y 32 los relacionados a la libertad de expresión, de movilización, de concentración y manifestación, mientras que el 33 hace un reconocimiento al debido proceso al que tenemos derecho. En fin, si bien aún faltan más derechos-como por ejemplos los de índole social como educación, recreación y salud- acabo de nombrar alguno de los principales derechos asociados a las libertades individuales y políticas. Es de destacar que todos los derechos reconocidos por la Constitución aplican por igual a nacionales y extranjeros según el artículo 27.

Ahora bien, los derechos previamente nombrados vendrían a constituir aquella cosa que las garantías constitucionales pretenden defender. Entonces naturalmente que es sobre estos derechos que giran las garantías. A continuación trataremos de enumerar las garantías para hacer una breve descripción y tratar de asemejar con casos conocidos por los nicaragüenses. También aprovecharé para asociar algunas de las violaciones de mis derechos constitucionales de las que fui víctima cuando la honorable policía me detuvo in fraganti por cometer un delito de atrocidades impronunciables. Les recuerdo que este blog no pretende realizar un análisis exhaustivo de las temáticas abordadas, sino comentar temas jurídicos en un idioma sencillo para que todos podamos tener las nociones básicas. Empecemos:EL EJERCICIO DE LA TUTELA_ LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL_GRANADA5

  1. Inviolabilidad del domicilio: Esta garantía hace alusión a que ninguna autoridad-entiéndase policía-podrá presentarse e ingresar a su casa a realizarle una detención o una búsqueda de evidencias. Para poder realizar esto deberá imperativamente contar con una orden de un juez competente y bajo el marco del protocolo dispuesto por las leyes tales como el Código Procesal Penal. Excepciones a esta regla la encontramos en el artículo 26 de la Constitución (persecución del agresor, rescatar a quien fue secuestrado, denuncia de indicios manifiestos de ir a cometer un delito, se hallare amenazada la vida de los habitantes de la casa o ante una llamada de auxilio). En mi natal y gloriosa ciudad de León encontramos dos lamentables ejemplos de irrespeto a estas garantías: 1) la violación que acabó con el homicidio del joven Bryan Murillo a manos de la policía. De esto solo comentar que si bien las autoridades dicen que tenían una autorización judicial-no me consta-la hora del allanamiento según el Comunicado Nº 26-2019 de la Policía señala que se dio a las 05:20am, lo que constituye una violación al artículo 217 del Código Procesal Penal, el cual dispone que la práctica de los allanamientos debe practicarse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde; 2) La valiente familia Alonzo también fue víctima de una violación a su domicilio cuando todos vimos como ingresó con lujo de violencia y sin orden que lo sustentará a la propiedad de la familia afectada.
  2. Inviolabilidad de correspondencia y comunicaciones: Como parte del derecho a la vida privada tenemos derecho a que ninguna autoridad pueda exigir la muestra de nuestras comunicaciones-en cualquiera de sus modalidades-sin una orden judicial que lo autorice. Así lo expresa el artículo 26 de las Constitución e inclusive agrega en su parte final que toda aquella documentación extraída sin autorización, no será tenido como evidencia válida. Como ejemplo, cuando hice mi visita al Chipote Resort y me decomisaron mis pertenencias, inmediatamente me exigieron la clave de acceso a mi celular, la cual tuve que compartir luego de la intimidación física y psicológica, además de que sentía que el teléfono estaba por estallar ante tantas notificaciones. Si al final me hubieran acusado de algo, en condiciones normales cualquier evidencia que resultare de mi teléfono no debería de producir efecto alguno, al obtenerse de manera ilegal.
  3. Privación de libertad: Siendo la libertad uno de nuestros derechos constitucionales, ésta solo puede ser interrumpida bien sea por mandamiento escrito del juez competente o que la privación sea resultado de un flagrante delito, de conformidad al artículo 33, inciso 1. Claro ejemplo de una violación a esta disposición la encontramos cuando la policía detiene a algún manifestante por ejercer su derecho de concentración en un centro comercial o el parqueo de un supermercado, salvo que participar de una reunión política sea considerado un delito. Asimismo, respecto a la detención, la victima tiene derecho a ser informado de las causas de la misma y de la acusación formulada en su contra, o que el afectado pueda informar a su familia de su situación y ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. O a ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente dentro del plazo de 48 horas posteriores a su detención. Como ejemplo, en mi caso particular se me violentaron prácticamente todos estos aspectos, al detenerme sin cometer un delito y atentar contra mi dignidad. Aunque debo reconocer el sentido de humor de los oficiales a cargo al decirme que la razón de mi detención fue el entorpecimiento de servicios públicos, señalándome que al irme a buscar gastaron valiosos recursos. A veces uno ríe para no llorar. Dicho sea de paso, el inciso 4 del citado artículo señala la responsabilidad civil o penal de la que será objeto el funcionario que ordene o ejecute tal violación.
  4. Debido proceso: al respecto, cuando se formula un cargo judicial o administrativo en contra nuestra, el artículo 34 de la Constitución nos reconoce la siguiente serie de garantías mínimas:el-debido-proceso-1
    1. Presunción de inocencia: Esta garantía dispone que a lo largo de todo el proceso-inclusive desde la detención-no se deberá tratar al investigado o acusado como culpable, lo que incluye hasta el trato o referencia que se le dé en comunicaciones por mencionar un ejemplo. Asimismo, por la composición de nuestro sistema, le compete al acusador demostrar los indicios suficientes que le permitan al juez concluir que se ha derribado la presunción de inocencia y tratar al acusado como culpable, junto a todos los efectos que eso conlleva. En tal sentido, no veo cómo presentar a unos detenidos como delincuentes ayude a preservar la presunción de inocencia. Mi caso particular es muy gracioso por las diversas cosas que encontraron en mi carro-las cuales de ninguna forma me ayudaban-pero esa historia no la contaré por acá.
    2. A ser juzgado por tribunal competente: Cuando nos formulen la acusación, se debe procurar que quien vaya a llevar el proceso, reúna los requisitos de competencia-en todos sus niveles-para que sea idóneo de conocer de nuestra causa, como por ejemplo que sea un juzgado de nuestro domicilio.
    3. Debida defensa: Nuestro sistema concibe que ninguna persona puede quedar en estado de indefensión, por lo que a la hora de detenerlo o juzgarlo, en todo momento se deberá garantizar que cuente con una defensa legal que vele por sus intereses. Ese derecho inclusive va más allá de la capacidad económica que tenga el acusado, dado que el Estado cuenta con un sistema de defensoría pública que atenderá a aquellos que no puedan costearse a un abogado. Naturalmente, quien pueda pagar a un abogado, está en su derecho. Pero en Nicaragua resulta contradictorio que en los últimos procesos controversiales, se han dado casos en donde pese a la designación de un abogado, el judicial lo rechaza para asignarle un defensor de oficio. ¿Interesante, no?
    4. Declarar en contra de uno mismo: Imagino todos tendremos frescas las imágenes en donde oficiales inescrupulosos forzaron en León a la valiente familia Alonzo a pedirle disculpa al comandante y a que “dejarán de joder” en alusión a las palabras de la compañera. Pues bien, esto es exactamente lo contrario al espíritu de tal garantía.
    5. Sentencia motivada: Esto implica que en toda resolución o sentencia que emane de un juez, debe dar las razones o motivos que llevaron a la autoridad a llegar a tal conclusión.
    6. Apelación: Este derecho surge como garantía en favor del afectado a recurrir ante una autoridad superior, en caso de encontrarse en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez.
    7. Non bis in ídem: Para aparentar que soy un abogado medio decente, encontramos en este aforismo latino otra garantía, que en español quiere decir “No dos veces por lo mismo”, implica que nadie podrá ser juzgado nuevamente por un mismo hecho.

Creo que usted podrá concluir si en Nicaragua se han respetado tanto los derechos como las garantías constitucionales, pero siempre es bueno que sepamos que aquellas frases de película como “tengo un derecho a abogado” “Quiero mi llamada” “Enséñeme su orden judicial”, no son sólo frases, sino que representan la esencia del debido proceso.

Adicionalmente, debemos saber que además contamos con herramientas para defender nuestros derechos, tales como los recursos de exhibición personal (Habeas Corpus) para exigir la liberación ante una detención (o retención) ilegal, protección de datos (Habeas Data) o Recurso de Amparo cuando un acto viole o pueda violar algún derecho nuestro. También existen otras medidas como el recurso de inconstitucionalidad, que es usado cuando una norma viole alguna disposición constitucional, pero bueno, ya se nos acabó el tiempo. Por favor ten presente que este es un tema amplio y existen muchas variantes, mi intención fue presentar nociones muy generales.

Concluyendo, hemos esbozado que la Constitución no solo nos reconoce derechos sino que también nos dota de una serie de medidas de garantía ante eventuales violaciones a nuestros derechos, en aras de ponerle fin a esas situaciones anómalas. Es necesario tener una noción básica de éstas en caso de que un día llegamos a ser afectados por la arbitrariedad de unos cuantos y podamos hacer uso de todos nuestros recursos legales, tanto a nivel nacional como internacional

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Avil Ramírez Mayorga

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Base jurídica de la Libertad de Prensa en Nicaragua

En esta nueva entrada de #Legalfella queremos hablar un poco sobre la base legal sobre la que se sustenta la libertad de prensa en Nicaragua, a propósito de la entrega al Diario La Prensa del material de imprenta, luego de más de un año de ilegal retención por parte de las autoridades aduaneras.

Como seguramente todos habremos escuchado alguna vez, la libertad de prensa es la madre de todas las libertades. Ahora bien ¿De donde viene la libertad de prensa y cuál es su base jurídica en Nicaragua? Eso abordaremos en los siguientes párrafos.

Empezando-y como dijimos en nuestra primera entrada-la Constitución Política es la base de todo. De ésta brotan y se reconocen formalmente los derechos humanos. Siendo así, naturalmente encontramos en ésta los cimientos jurídicos de tal magno derecho, partiendo por el artículo 30, que reconoce a la libertad de expresión como tal, al aseverar que los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio.

A continuación la propia Carta Magna aborda la libertad de prensa como tal en su artículo 66, cuando manifiesta que los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral, por escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección. Este artículo es tan conocido dentro del gremio periodístico que inclusive le dio el nombre a un reconocido medio digital independiente.

Pero no basta solo con este artículo, sino que nuestra Constitución se encarga de reconocer que en Nicaragua no puede ni debe haber censura previa, a fin de salvaguardar tanto el derecho a la libertad de expresión en general y a la libertad de prensa en lo particular. De tal forma que el artículo 67 dispone que El derecho de informar es una responsabilidad social y se ejercer con estricto respeto a los principios establecidos en la Constitución. Este derecho no puede estar sujeto a censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la ley. Esta disposición se ve complementado por el párrafo quinto del artículo 68, al manifestar que los medios de comunicación públicos, corporativos y privados no podrán ser objeto de censura previa.

Lo anterior tiene dos implicancias. En primer lugar, que nada ni tiene la potestad para callar a la prensa de manera previa. Es decir, no pueden (o no deberían) venir a decirme que no publique o comunique una noticia. No obstante y como no todo derecho es absoluto, la segunda parte del articulado nos lleva a su otra implicancia, consistiendo en que si bien los medios de comunicación en principio pueden publicar los que quieran, deben estar claros que no se está ante una licencia para atentar contra la dignidad e integridad de las personas. Por ejemplo, si un medio publica de repente que yo soy un narcotraficante o un corrupto, como parte de mi defensa de la honra tendré derecho a querellarme por injurias y calumnias contra el medio o periodista que haga tal declaración sin evidencia que lo sustente. Esta segunda implicancia también la vemos complementada en el segundo párrafo del artículo 68 que dispone que los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de comunicación social y al ejercicio de aclaración cuando sean afectados en sus derechos y garantías. Por tanto, debemos estar claros que derecho a informar no equivale a derecho a calumniar. La frase del mítico Primer Ministro británico Winston Churchill creo que cae como anillo al dedo: “Somos maestros de las palabras no dichas, pero esclavos de las que dejamos escapar”.

Concluyendo el repaso constitucional, encontramos en el artículo 68 una provisión que estimula el desarrollo de la prensa nacional, al exonerarles del pago de tributos las importaciones de papel, maquinaria y equipo y refracciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos. Asimismo, manifiesta el artículo que en ningún caso podrán decomisarse, como instrumento o cuerpo del delito, la imprenta o sus accesorios, ni cualquier medio o equipo destinado a la difusión del pensamiento.

Destacamos que es tan especial el derecho a la libertad de prensa que ni siquiera la declaratoria de Estado de Emergencia podría suspender temporalmente tal derecho, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 186 de la Constitución, el cual contempla a tal libertad como uno de los derechos que no podrá ser suspendido.

Adicionalmente, el sistema jurídico nicaragüense también contempla algunas normas que están orientadas a estimular el ejercicio de la libertad de prensa. Particularmente la Ley Nº 621 (Ley de Acceso a la Información Pública), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 118 del 22 de junio del 2007. Esta norma surgió con el objeto de normar, garantizar  y promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública existente en los documentos, archivos y bases de datos de las entidades o instituciones públicas, las sociedades mixtas y las subvencionadas por el Estado, así como las entidades privadas que administren, manejen o reciban recursos públicos, beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas. Es decir, allá adonde haya un rastro de la Administración Pública, allá tendremos derecho a tocar las puertas (y que nos atiendan). Naturalmente exceptuando la información o documentación que por su naturaleza no esté destinada a ser pública. Se supone que cada institución gubernamental tiene-o debería tener-una Oficina de Acceso a la Información Pública que garantice la efectiva aplicación de esta norma.

De esta norma destacamos su artículo 46, el cual va referido a los medios de comunicación y dispone que se reconoce el derecho de los medios de comunicación colectivo, en general, a acceder a todos los datos e informaciones sobre la actuación, gestión y cumplimiento de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes abarcados por esta ley, sin más restricciones que las previstas expresamente en ésta (la ley) y en los principios constitucionales referidos a la tutela de la persona y su dignidad. Para el ejercicio de este derecho recibirán una especial protección y apoyo por parte de las autoridades pública. El ejercicio de este derecho de acceso se realizará de manera responsable, proveyendo información de interés público a la colectividad de carácter completo, veraz, adecuadamente investigada y contrastada con las fuentes que sean convenientes y oportunas, de manera que se respeten no sólo el derecho a la información del ciudadano, sino también el derecho al debido proceso que debe regir en toda causa pública contra un funcionario público, así como también el respeto a la honra y al buen nombre de las personas probablemente implicadas en una investigación periodística.

Tal artículo en su parte final da las pautas para el contacto entre el periodista y sus fuentes, al señalar que Quien ejerza labores periodísticas no está obligado a revelar sus fuentes de información ni el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por sus informaciones. Bueno, cuando un periodista diga que no puede revelar la identidad de sus fuentes, ya saben de qué palo se amparan legalmente.

Como tal, esta Ley Nº 621 que repasamos brevemente es bien bonita y todo, pero como dice la expresión popular “del dicho al hecho hay mucho trecho”. Irónicamente esta norma tan bonita fue aprobada y publicada en la actual administración. Solo para que lo tengan presenten quienes incumplen o violan las disposiciones de esta norma, sepan que los artículos 47 y 48 de la misma abordan el tema de sanciones administrativas, sin perjuicio que el artículo 429 del Código Penal de Nicaragua dispone de penas de 3 a 5 años para aquellos que impidan mediante violencia o intimidación el ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a informar y ser informado, entre otros, o los artículos 443 y 444 de tal código. Yo me la pensaría dos veces.

Podríamos decir que a grandes rasgos estas son las dos grandes normas jurídicas que abordan y promueven la libertad de prensa. Por supuesto que hay otros casos, como las telecomunicaciones en donde existe cierta discrecionalidad para operar puesto que para que habiliten a un medio le TELCOR tiene que dar una concesión de espectro radioeléctrico. O por ejemplo el tema de propiedad intelectual y robo de material. Pero esos son otros cien pesos para otro día. Igualmente, es de destacar que iniciativas como la Declaración de Chapultecec -dada en la Conferencia Hemisférica que a la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) organizó en 1994- es un esfuerzo para promover los pasos o principios necesarios para que una prensa libre cumpla su papel esencial en la democracia. Irónicamente el actual mandatario de Nicaragua firmó tal declaración.

Por último, quiero concluir con una frase de un fallecido político estadounidense, cuya vida fue caracterizada por su terquedad y valor. El senador republicano John McCain. Respecto a la libertad de prensa, el senador aprovechó unas polémicas declaraciones del Presidente Donald Trump para compartir las siguientes palabras en el programa Meet the Press junto al periodista Chuck Todd: “Odio a la prensa. Te odio a ti especialmente (refiriéndose a Todd). Pero el hecho es que te necesitamos. Necesitamos de la libertad de prensa. Tenemos que tenerla. Es vital. Si quieres preservar, y estoy siendo serio ahora, si deseas preservar la democracia tal cual la conocemos tienes que tener una prensa libre y en muchas ocasiones adversarias. Y, sin ella, me temo que perderíamos muchas de nuestras libertades individuales con el paso del tiempo. Así es como comienzan los dictadores”.

Te ruego me dejes cualquier comentario que tengas a bien para poder mejorar, así como temas que te gustaría que abordemos. Recuerda que este blog lo hacemos entre vos y yo ¡No olvides compartir y recomendar este artículo en tus redes sociales!

Dedicado a los valientes hombres y mujeres de prensa que luchan a diario contra el poder para que los nicaragüenses podamos conocer la verdad.

Gracias por su atención.

Avil Ramírez Mayorga

Una cosa es aprobar leyes, otra aplicarlas

Como he tenido un domingo bastante relajado y el Madrid jugó temprano, encontré tiempo para una tercera entrada en #Legalfella. Poco a poco vamos agarrando forma y espero más pronto que tarde agarremos velocidad crucero.

Nuevamente fue difícil escoger el tema sobre el que hablar, pero viendo un documento firmado en la computadora recordé que en Nicaragua tenemos un sinnúmero de leyes bonitas de reciente aprobación que ya se le empiezan a ver las telarañas porque están intactas. Prácticamente sin uso alguno, pese a la relevancia que podrían tener en nuestras vidas. Y es por eso que he decido hablarles de las leyes aprobadas que estamos desaprovechando como sociedad.

Recordemos que, durante el matrimonio entre el gobierno sandinista y las autoridades del COSEP, escuchamos repetir como disco rayado por ambas partes las decenas de leyes que fueron aprobadas como resultado de esa alianza. Pero ¿Qué pasó con esas leyes? Porque una cosa es aprobarlas y otra es ejecutarlas. O dicho de otra forma: una cosa es venderlas y otra comprarlas. Pues bien, hagamos un repaso por el estado actual de alguna de estas leyes:

  • Ley Nº 729 (Ley de Firma Electrónica)

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 165 del 30 de agosto del 2010, esta norma surgió con el objeto de otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica y a los certificados digitales y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los proveedores de servicios de certificación, según se desprende de su artículo 1.

Pues bien, resulta que la entidad rectora de esta Ley de conformidad al artículo 15 es la Dirección General de Tecnología (DGTEC), adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), teniendo entre sus funciones las de autorizar a los proveedores de servicios de certificación ¿Pero y estos proveedores quiénes son?

Ninguno. Una década después ninguna empresa-nacional o extranjera-se ha animado a buscar la autorización para proveer este servicio, el cual podría reportar beneficios considerables a quien sea el pionero. Es de considerar que entre los requisitos se dispone que el interesado debe contar con un patrimonio equivalente a US$ 222,051.91. Asimismo, presentar un seguro con una cuantía mínima del equivalente a US$ 1,412,824.47. Ambas cifras al tipo de cambio del 9 de febrero de 2020. Las cifras anteriores son conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 19 del Decreto Nº 57-2011 (Reglamento de la Ley Nº 729 Ley de Firma Electrónica). Lo anterior sin mencionar la inversión requerida en la infraestructura técnica y humana.

Efectivamente estos factores han constituido un serio desafío en la efectiva implementación de esta norma jurídica, que tampoco ha contado con mayor respaldo gubernamental mediante acceso a créditos o fondos internacionales para un proyecto de esta naturaleza. O por lo menos no que nosotros sepamos.

Sería un verdadero acierto y beneficio para la nación de llegarse a contar con proveedores y respaldo gubernamental que apliquen esta ley. Solo con imaginar la posibilidad de que por vía electrónica nos notifiquen de resoluciones judiciales o el envío de algún documento relacionado a la administración pública, como por ejemplo las resoluciones para poder operar un negocio ¡Cuánto tiempo nos ahorraríamos! Sin mencionar que el uso de la tecnología ha sido demostrado como uno de los factores que tienden a reducir la corrupción gubernamental al reducir el contacto físico entre las partes.

  • Ley Nº 787 (Ley de Protección de Datos Personales)

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 61 del 29 de marzo de 2012, esta es una Ley que surgió con el objeto de la protección de la persona natural o jurídica frente al tratamiento, automatizado o no, de sus datos personales en ficheros de datos públicos y privados, a efecto de garantizar el derecho a la privacidad personal y familiar y el derecho a la autodeterminación informativa, según se desprende de su artículo 1.

Se tiene que reconocer que estamos frente a una norma de primer nivel técnico y está orientada a garantizar nuestro derecho humano a la vida privada y la de su familia, inviolabilidad de domicilio, correspondencia y comunicaciones de todo tipo, al respeto a su honra y reputación así como a saber por  qué y con qué finalidad se tiene información personal. Igualmente, está orientada a proteger los intereses de los consumidores ante la recopilación de base de datos por parte de las empresas, siendo de nuestro interés saber que se hace con nuestra información personal.

Esta Ley dispone que todo aquel que recopile datos de personas deberá contar con su inscripción ante la Dirección de Protección de Datos Personales, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP). Estamos hablando de miles de comercio que deben contar con su inscripción y su área de recolección de datos.

Ante esto vale preguntarnos ¿Cuál ha sido el problema? ¡Que a la fecha no existe la Dirección de Protección de Datos Personales! Ocho años después de aprobada la norma, aún no se ha creado tal dirección y por tanto no hay un órgano rector que aplique la misma. Por tanto, no existe a la fecha un encargado de velar por la supervisión de los datos personales de la ciudadanía, lo que nos deja en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica.

  • Ley Nº 691 (Ley de Simplificación de Trámites y Servicios en la Administración Pública)

¿Cuántas veces no le han rechazado una solicitud en alguna institución del Estado al faltarle un documento, el cual probablemente ya entregó en el pasado para otro trámite? Muchas veces seguramente, resultando sumamente engorroso realizar trámites que por su naturaleza deberían ser amigables y sencillos.

Pues le cuento que existe una norma con poco más de una década destinada a hacernos la vida un poco más fácil, pero su desconocimiento es algo generalizado. Tanto para la administración pública como para la ciudadanía.

Como comentario recuerdo que una vez hablando con mi jefe comentábamos respecto a esta ley, a propósito de una documentación que teníamos que entregar en el Ministerio de Energía y Minas. Prácticamente coincidíamos en que nos iban a negar la invocación de esta ley, pero por amor al deporte hicimos el experimento y le remitimos una carta a la institución señalando que con base al artículo 14 de la Ley Nº 681 ya le habíamos hecho entrega de la documentación requerida y que, por tanto, no había necesidad de volverla a acompañar. Teníamos razón.

El encargado de aplicar esta Ley es la llamada Comisión Interinstitucional de Simplificación de Trámites y Servicios en la Administración Pública (CISTRAP), de conformidad al artículo 9 de la Ley Nº 691. Brilla por su ausencia.

De haber voluntad gubernamental, la aplicación del contenido de esta Ley le salvaría muchos dolores de cabeza a la ciudadanía, ahorraría tiempos en trámites administrativos y nos facilitaría la existencia a todos. Una norma de esta naturaleza apunta al objetivo correcto, pero a la fecha su chofer no ha sabido conducirnos al cumplimiento de tal meta.

Además de las abordadas normas, existen otro sinnúmero de normas jurídicas que desgraciadamente están de adornos, cuando su aplicación sería de mucha utilidad para los nicaragüenses como sociedad. Otras al contrario se sabe muy bien de su existencia pero parece política gubernamental su no aplicación, como por ejemplo la Ley Nº 621 (Ley de Acceso a la Información Pública). Asimismo, también tenemos la oportunidad de regular muchas nuevas actividades que han ido surgiendo con el tiempo y podrían estimular su crecimiento, como por ejemplo el emprendimiento y los fintech. De igual manera, también se debe reconocer los esfuerzos legislativos que se han hecho a la fecha mediante los digestos jurídicos sectoriales (telecomunicaciones, finanzas, alimentación, propiedad, entre otros) a fin de procurar certeza en cuanto a la vigencia de las normas, habiendo algunas olvidadas en el tiempo y con más de cien años, pero vigentes a la fecha. Asimismo, sería irresponsable de mi parte decir que este es un fenómeno que sucede con todas las leyes, porque buen uso se le ha dado a la Ley de Contrato de Fideicomiso, Factoraje, Código de Familia, entre otras. Si conoces de alguna (o de algún caso), por favor déjanos tu comentario y experiencia.

Te ruego me dejes cualquier comentario que tengas a bien para poder mejorar, así como temas que te gustaría que abordemos. Recuerda que este blog lo hacemos entre vos y yo ¡No olvides compartir y recomendar este artículo en tus redes sociales!

Por cierto, que buena remontada le acaba de dar el Inter al Milan en el Derby della Madonnina. Si así queda el resultado, mañana me tocará aguantar a mis compañeros chilenos hablar todo el día sobre Alexis Sánchez.

Gracias por tu atención.

Avil Ramírez Mayorga

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