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Teoría de la Imprevisión, Real Madrid y Coronavirus

A propósito del reciente reconocimiento como pandemia del #Coronavirus (COVID-19) por parte de la Organización Mundial de la Salud, sumado a la ola de suspensión de eventos de toda naturaleza en las últimas horas, tales como torneos deportivos, conciertos, filmación de películas, vuelos, actividades académicas o concurrencia a sedes laborales, entre otros; quisiera aprovechar esta nueva entrada de #Legalfella para esbozar sobre una figura que en #Nicaragua tiene muy poca invocación, pese a su idoneidad en situaciones o contextos como el actual: la teoría de la imprevisión.

Pues bien, dejemos resonar las siguientes dos palabras: Resultados y previsibilidad. Estas palabras y todo lo que implican son elementos que se toman en consideración al entablar una relación contractual de largo plazo. Partimos con que al contratar nos obligamos a realizar los compromisos adquiridos a cambio de una contraprestación.

Para efectos de esta entrada usaremos de ejemplo los contratos de publicidad o patrocinio, por medio del cual un equipo deportivo, los titulares de una liga de fútbol o quienes tienen los derechos televisivos, se comprometen a mostrar la publicidad de tal empresa a cambio de una remuneración o pago.

Siendo así, cuando la empresa contrata la publicidad con el Real Madrid por ejemplo, lo hace en atención a una serie de factores y al contexto del momento de la contratación. La importancia de las condiciones de un cierto contexto radica en que éstas sirvan como factor clave para que podamos hacer nuestras predicciones y resultados esperados en atención a determinado rendimiento, lo que influirá a la larga en nuestra toma de decisiones.

De tal forma que si bien nosotros aspiramos a que las condiciones de contratación se mantengan inalteradas, en ocasiones se dan hechos imprevisibles que afectan considerablemente el contexto por medio del cual se contrató y tales alteraciones generan repercusión en la ejecución de las obligaciones de una de las partes. Estoy seguro que razonablemente nadie pudo haber predicho una pandemia tal como el #Coronavirus, menos su poderoso grado de contagio y propagación a nivel global.

Ante estos elementos vale plantear la pregunta ¿Qué hacemos frente a lo pactado en el contrato? Es conocida en la práctica jurídica latinoamericana la máxima Pacta Sunt Servanda, cuya rigidez implica que las obligaciones deben ejecutarse al tenor de lo pactado, sin detrimento del cambio de condiciones de contratación.

Esto significa que si yo como empresa contratante de la publicidad- una vez que el Real Madrid cuente con la debida autorización administrativa para la celebración de eventos masivos- deberé siempre pagar por la publicidad al precio contratado. Yo deberé cumplir con mis obligaciones y punto, aunque el costo del cumplimiento se encarezca, en detrimento de la contraprestación prevista. Lo anterior considerando que la publicidad fue contratada esperando un aforo completo en el estadio así como transmisión a millones de pantallas de televisión, lo que no será posible debido al riesgo y temor social de contagio así como a la falta de interés en el evento.

Decimos que el precio se encarece no porque se tenga que desplegar esfuerzos adicionales en la transmisión de la publicidad, sino porque la misma fue contratada previendo que el mensaje le llegaría a determinado número de personas,  y que por un evento como la pandemia, no será posible. Es decir, se estaría pagando demasiado por lo poco que se recibirá, distante de la balanza de precios originalmente pactada. A todas luces, lo anterior refleja un preocupante desequilibrio en la balanza contractual de las partes, afectando considerablemente a una de ellas y atentando contra la equidad.

Pero también podemos usar casos como por ejemplo la tienda o el restaurante que arrienda un local a un elevado precio en el principal centro comercial de Managua, en donde el arrendatario ve cómo las personas dejan de concurrir al restaurante por el temor al contagio, debiendo éste siempre pagar el elevado canon de arrendamiento, mismo que es fijado en atención a la plusvalía que representaba tal local, atendiendo al tipo y número de personas que solían concurrir.

Ahora bien, planteemos la siguiente pregunta: ¿Las condiciones sobrevenidas me hubieran motivado a entablar la relación contractual? Tomando en consideración la previsibilidad y los resultados esperados, la respuesta muy probablemente sería negativa. Uno posiblemente no contrataría de saber que el precio que tendría que pagar o esfuerzo a desplegar serían tan alto a cambio de una contraprestación que resultaría tan baja para el esfuerzo desplegado. Y es acá donde radica la importancia de las condiciones originales de contratación.

Ante este fenómeno se han esgrimido numerosas teorías en torno a como tales condiciones constituyen las bases sobre las que se cimienta una relación contractual, pero todas concuerdan en sostener que un cambio de condiciones es una causal de modificación del contrato, pese a que el mismo no haya estipulado los efectos ante la ocurrencia de un hecho imprevisible. Refirámonos a esta figura como “Teoría de la Imprevisión”.

Los efectos que persigue esta teoría es ajustar el contrato a las nuevas condiciones devenidas, para lo que se han identificado tres posibilidades: 1) Revisión de las cláusulas del contrato para ajustar las prestaciones que permitan equilibrar el desbalance originado por el hecho imprevisible; 2) Suspensión de las obligaciones, en caso de que el hecho imprevisible tenga efectos temporales que permitan posteriormente reanudar las prestaciones en las condiciones originales; y 3) Terminación, en caso de que no sea posible el reajuste económico.

Es de destacar que la aplicación de esta teoría surge no como contrapeso a la institución del Pacta Sunt Servanda sino como complemento al mismo, como una excepción a la regla, a raíz de la justicia social. Su uso debe darse con cierta cautela y prudencia, razón que ha llevado a que se configuren doctrinal y jurisprudencialmente una serie de requisitos para la invocación de tal teoría.

Asimismo, resaltamos que el elemento planteado difiere de la fuerza mayor o caso fortuito debido a que en este último el cumplimiento de una obligación se torna imposible. En cambio, ante la teoría de la imprevisión, el cumplimiento todavía puede presentarse, pero bajo condiciones extremadamente onerosas. Asimismo, la fuerza mayor o caso fortuito puede preverse dentro del margen de lo razonable, como por ejemplo un fenómeno natural o una huelga laboral; pero, en la teoría de la imprevisión, resulta imprevisible el acontecimiento de tal suceso. Y así la teoría de la imprevisión también se puede diferenciar de otras figuras como el enriquecimiento sin causa, el error, la lesión, entre otras.

En nuestro caso, la publicidad contratada eventualmente se desplegará cuando se reanude la Liga Española, pero muy probablemente su impacto no será el mismo por el cual se pagó una determinada cantidad de dinero. Entonces, si invocamos la teoría de la imprevisión, uno de los escenarios convenientes por parte de la empresa contratante sería solicitar una revisión de la cantidad pagada, a fin de reajustar a la nueva realidad.

En cuanto al reconocimiento jurídico nicaragüense a esta teoría, el siguiente comentario: Ante esas nociones, pudimos apreciar que en Nicaragua la Teoría de la Imprevisión, si bien no es reconocida de forma expresa por la legislación civil (ante el imperio del Pacta Sunt Servanda), encontramos una ventana para su aplicación en el artículo 2480 del Código Civil en las manos de las consecuencias que la equidad genere como forma de obligación, lo que sumado a que legislaciones especiales- como las de contrataciones ante la Administración Pública -y antecedentes jurisprudenciales, han llevado a juristas a afirmar que en Nicaragua la teoría en cuestión, en atención a los particularidades de cada caso, podría prosperar, debiéndose invocar y reconocer de una manera prudente. Inclusive, pese a que no existe reconocimiento expreso o directo, la jurisprudencia ha recogido una serie de criterios para su aplicación, como por ejemplo los dispuestos en la Sentencia 308 del dos mil dieciséis de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o en la Resolución Ministerial N°058-2013 del Ministerio de Transporte e Infraestructura, por mencionar unos casos. No obstante, los posibles resultados judiciales ciertamente resultan impredecibles habida cuenta que no hay unos criterios rectores que guíen al juez a la hora de resolver, lo que permite que el funcionario se valga de su discreción y de los principios generales del derecho, lo que a la larga-debido a la falta de positivización-puede concluir en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.

La sentencia 308 referida en el párrafo anterior encuentran las siguientes condiciones para la invocación de la teoría de la imprevisión: “Se puede ver desde un enfoque jurídico que la teoría de la imprevisión se aplica ante acontecimientos temporales, extraños a las partes, imprevisibles, inimputables y extraordinarios que afectan obligaciones de ejecución sucesiva y que alteran la economía del contrato, haciendo más onerosa a una de las partes el cumplimiento de la prestación, esto es, que si bien es cierto con la nueva situación es posible cumplir el contrato, resultara más gravoso para una de las parte.”

Por tanto, destacamos que existen alternativas jurídicas que procuran el reajuste del desbalance contractual ante el suceso de hechos imprevisibles, lo que nos llevará a contar con una herramienta de respaldo en caso de vernos perjudicados, pese a que no lo hayamos contemplado en nuestros contratos.

Te ruego me dejes cualquier comentario que tengas a bien para poder mejorar, así como temas que te gustaría que abordemos. Recuerda que este blog lo hacemos entre vos y yo ¡No olvides compartir y recomendar este artículo en tus redes sociales!

Gracias por su atención y recuerden lavarse las manos.

Avil Ramírez Mayorga

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